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#232 Las ayudas excepcionales se han regulado mediante RD, no hace falta legislar nada.. en todo caso reajustar su vigencia en caso de que no quedase bien claro y explicito que están asociadas a una situación concreta.

Por otra parte, Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública:

Artículo 54. Medidas especiales y cautelares.
1. Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley.

2. En particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las siguientes medidas:

a) La inmovilización y, si procede, el decomiso de productos y sustancias.

b) La intervención de medios materiales o personales.

c) El cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias.

d) La suspensión del ejercicio de actividades.

e) La determinación de condiciones previas en cualquier fase de la fabricación o comercialización de productos y sustancias, así como del funcionamiento de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a que se refiere esta ley, con la finalidad de corregir las deficiencias detectadas.

f) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios racionales de riesgo para la salud incluida la suspensión de actuaciones de acuerdo a lo establecido en el Título II de esta ley.

3. Las medidas se adoptarán previa audiencia de los interesados, salvo en caso de riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población y su duración no excederá del tiempo exigido por la situación de riesgo que las motivó. Los gastos derivados de la adopción de medidas cautelares contempladas en el presente artículo correrán a cargo de la persona o empresa responsable.

Las medidas que se adopten deberán, en todo caso, respetar el principio de proporcionalidad.


Tienes ya una ley en la que basarte para poder hacer la mayoría de cosas necesarias para controlar la enfermedad. Y hay otras que preven situaciones de excepcionalidad para tomar también medidas excepcionales (sin estar en estado de alarma, excepción o sitio). Si hay alguna cosa menor que necesitas hacer se puede negociar y aprobar en el parlamento o si no hacerlo vía Real Decreto, que precisamente está pensado para las cosas urgentes y no para otras de las cosas para los que los suelen emplear.

Sinceramente, si me lo explicas tú mejor pues yo encantado. Yo honestamente creo que tenemos un estado lo suficientemente maduro y desarrollado como para poder funcionar con normalidad y no en un estado de alarma permanente (ACLARO que funcionar con normalidad me refiero a la normalidad institucional, por descontado que se tomen las medidas higiénicas y sanitarias necesarias)

moco36

#337 hablas de la sanitarias, pero las jurídicas con respecto a trabajo, ayudas y ertes no son tan así, quedan mucha lagunas en las que no son factibles.

Si una comunidad deja la libre circulación pero otra no que hacemos?

Lo que dices, vale, pero intervendría la comunidad que es la autoridad competente de intervención puesto que la ca tiene la transferencia, es por el bien de esa comunidad, y no por el bien común de los españoles.

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#344 A mi me cuesta entender, sin ánimo de ofensa, el concepto de estado de alarma que me parece entender que tenéis algunos. El estado de alarma no es barra libre, no se pueden hacer cosas inconstitucionales, suspender leyes vigentes ni restringir derechos al tuntún. Simplemente se dota de herramientas al gobierno de ciertas facilidades para poder superar una situación excepcional determinada. Los RD que se aprueban son totalmente legales (se publican en el BOE y los convalida el congreso) y no contienen cosas que no permita la legislación vigente (salvo las excepciones que se contemplan en la ley que regula los estados de alarma, excepción y sitio). En el tema laboral los RD dicen lo que dicen (y lo he puesto en el mensaje) y no emplean ninguna potestad especial que le otorgue el estado de alarma, es decir, que aclarando las condiciones de su vigencia podrían extenderse en el tiempo lo que fuera necesario siempre que existiera este condicionante de medidas sanitarias restrictivas derivadas del control de la COVID-19.

En cuanto a la movilidad, yo creo que apoyados en la Ley General de Salud Pública o la de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública (y mientras exista la alerta sanitaria) se pueden adoptar las medidas restrictivas necesarias para la correcta gestión sanitaria de la enfermedad. Y por último, si alguna comunidad autónoma toma medidas que ponen en peligro la correcta gestión sanitaria y ponen en peligro a todos los españoles para eso está el artículo 155 de la CE (Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general)

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#355 #344 Perdona, te referenciaba a mi comentario #329.

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#12 #74 Si vas al RD 8/2020 que regula esto se puede leer

Artículo 17. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
1. Con carácter excepcional y vigencia limitada hasta el último día del mes en que finalice el estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tendrán derecho a una prestación extraordinaria por cese de actividad:
(......)
Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.
1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.


Debido a una redacción que podemos considerar, siendo generosos, "mejorable" la prestación para los autónomos se liga al estado de alarma. Pero tan sencillo como adaptar mediante otro RD que la prestación se asocia al estado de alerta sanitaria (o como quieras llamarlo) que estará vigente en tanto en cuanto se siguieran aplicando las medidas sanitarias "restrictivas" necesarias para controlar la enfermedad.

En cuanto a los ERTEs, deja bien claro que se asimila a causa de fuerza mayor cualquiera derivada del COVID-19 (las derivadas de las restricciones que sea necesario aplicar para su control). Yo creo que NO implica que tienen que estar necesariamente ligadas al estado de alarma en sí, sino a la existencia de medidas restrictivas asociadas al control del COVID-19. En cualquier caso, mediante otro RD podría aclararse este aspecto. De hecho, el RD 9/2020 precisamente aclara y modifica algunos aspectos del RD 8/2020, por lo que realmente no sería ningún problema.
En conclusión; poderse se puede, otra cosa es que se quiera.

mmlv

#329 Gracias por aclararlo. Mi interpretación era esa, es decir, que se ligaba el estado de alarma con el cese de actividad de los autónomos que no podian ejercer su actividad o que les suponia pérdidas importantes de ingresos. Una vez suspendido el estado de alarman el gobierno puede utilizar otros recursos legislativos.

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#355 #344 Perdona, te referenciaba a mi comentario #329.

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#61 Yo de verdad que no entiendo la fe desmedida que le tenéis al estado de alarma:

Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
Artículo primero.
Uno. Procederá la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes.

Dos. Las medidas a adoptar en los estados de alarma, excepción y sitio, así como la duración de los mismos, serán en cualquier caso las estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad. Su aplicación se realizará de forma proporcionada a las circunstancias.

La ley de alarma sirve en circunstancias EXTRAORDINARIAS cuando no se puede mantener la normalidad por los poderes ordinarios de las Autoridades, por ejemplo, la pandemia descontrolada. Bajo ese paraguas se pueden tomar ciertas medidas con más facilidad... pero esencialmente todas pueden ser amparadas con otras leyes existentes (o que se pueden aprobar en el parlamento). Una vez pasada la emergencia y que decaiga el estado de alarma, esas medidas tomadas también decaen en tanto en cuanto estén asociadas al estado de alarma, pero nada impide que se retomen ciertas medidas amparadas en las muchas otras leyes que posee el estado.
Por ejemplo, Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública:

Artículo 54. Medidas especiales y cautelares.
1. Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley.

2. En particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las siguientes medidas:

a) La inmovilización y, si procede, el decomiso de productos y sustancias.

b) La intervención de medios materiales o personales.

c) El cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias.

d) La suspensión del ejercicio de actividades.

e) La determinación de condiciones previas en cualquier fase de la fabricación o comercialización de productos y sustancias, así como del funcionamiento de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a que se refiere esta ley, con la finalidad de corregir las deficiencias detectadas.

f) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios racionales de riesgo para la salud incluida la suspensión de actuaciones de acuerdo a lo establecido en el Título II de esta ley.

3. Las medidas se adoptarán previa audiencia de los interesados, salvo en caso de riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población y su duración no excederá del tiempo exigido por la situación de riesgo que las motivó. Los gastos derivados de la adopción de medidas cautelares contempladas en el presente artículo correrán a cargo de la persona o empresa responsable.

Las medidas que se adopten deberán, en todo caso, respetar el principio de proporcionalidad.


Si tenéis interés puedo poner más leyes que podrían amparar las medidas necesarias.
Por lo que estáis al final con un falso dilema. No es estado de alarma o el caos. Es estado de alarma o funcionamiento normal de un estado democrático de derecho. Que se tomen las medidas pertinentes y necesarias para lidiar con este problema sanitario, pero desde la normalidad como exige la legislación española.

C

#175 datos, argumentos y leyes! Cómo se te ocurre venir aquí con eso? Facha!

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#2 Me vais a perdonar. SIn restar un ápíce a la responsabilidad que tiene el PP como principal partido de la oposición... ¿dónde están los socios de investidura de Sánchez? ¿No tienen ellos ninguna responsabilidad?

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#301 Acepto tus disculpas y de verdad que te agradezco muy sinceramente tu gesto, que lamentablemente no se suele estilar por aquí últimamente.
Entiendo que estamos todos con los ánimos muy subidos por esta situación, pero al final hay que pensar que esta tensión política que nos están metiendo en el cuerpo sólo les beneficia a los políticos. Nos enfrentan a los ciudadanos artificialmente para distraer la atención y que no les pidamos cuentas a ellos, que son los responsables (gobierno, oposición y todos los que participan en el juego político). Como en todas las crisis, habrá mucha gente que lo pasará muy mal mientras unos pocos se enriquecerán. Lo que tengo muy claro es que si hay un colectivo que segurísimo que va a sufrir muy poquito es el de los políticos (TODOS).

ipanies

#336 Ciertamente estos cabrones, todos!!, nos están sacando de quicio con chorradas de gestión y nos olvidamos de lo importante, estamos ante una situación que cuesta vidas humanas.