El_Toguero

Pakkops, estimado: En el artículo se expresa lo siguiente, y es que el capital atesorado en BTC es inembargable, y que la operatoria que se describe en la Res. Vinculante no promueve la "Evasión fiscal", sino que traslada la responsabilidad tributaria a otros sujetos distintos al comercio que pongo como ejemplo. Por otro lado, es requisito esencial para la perfección de una norma restrictiva, y es que ésta prevea los mecanismos de sanción en caso de incumplimiento (sinó todo sería jauja, dado que prohibes pero no estableces sanción), por lo que efectivamente, el BTC está exento de fiscalidad dado que no se puede individualizar al obligado tributario, no se puede embargar y no hay siquiera forma de cuantificarlo certeramente en relación a un sujeto pasivo del impuesto. Es cierto que el intercambio de bienes mediante las formas habituales de pago está sujeto a impuestos, pero en cualquier caso será una norma la que tendrá que establecer cuál es el procedimiento para gravar esta operatoria. Por ahora, lo que propongo en el artículo es desplazar la responsabilidad tributaria a otros sujetos, en función de una aplicación analógica de un supuesto similar, y es la compra de productos mediante sistemas de intercambio comercial distintos al euro.
Un saludo