El Gobierno del Doctor en Economía, Pedro Sánchez Pérez-Castejón, utiliza el ordenamiento jurídico para lograr el poder con todo el desparpajo del mundo. Sobre el asunto del dinero solicitado por las CCAA baste decir que la Ley del Gobierno (art. 21) indica "el Gobierno en funciones ...........limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas".
El déficit comercial hasta Junio fue un 0,87% mayor que el logrado a mediados de 2018, con un bajo ritmo de aumento de las exportaciones y de las importaciones.La diferencia (saldo neto) entre exportaciones e importaciones de bienes (balanza comercial) en la primera mitad del año acabó con un déficit de -14.711,8 millones, lo que empeora en apenas 126,5 millones el resultado del mismo periodo de 2018 (ampliación en https://elgorgojorojo.wordpress.com/?p=2172).España mejora su saldo neto en el sector de “alimentación bebidas y tabaco” y lo empeora en los sectores de “productos químicos” y “automóvil”.Aunque, como se ha dicho, la variación con relación al saldo conseguido a mitad de 2018 no es significativa, se ha producidoa) una alteración positiva (exportamos más e importamos menos que el año pasado) frente a los países con los que compartimos moneda, donde destaca la caída de importaciones procedentes de Franciacompensado porb) un cambio negativo (las importaciones crecen en mayor proporción que las exportaciones que el año pasado) respecto del resto del mundo, siendo reseñable el empeoramiento del saldo de la balanza comercial con China y TurquíaAl margen de lo expuesto, a mi juicio, hay que hacer dos llamadas de atención1) las importaciones de bienes están creciendo a una tasa muy inferior a las de los ejercicios precedentes; esto puede tener dos explicaciones:- caída de la demanda, lo que es un síntoma de debilidad de la economía- efecto de sustitución de bienes importados por producción nacional2) el peso relativo de Cataluña en el total de las importaciones de bienes se viene haciendo mayor con el paso del tiempo; así tenemos que en 2017 fue del 27,93%, en 2018 del 28,28% y hasta mitad de 2019 del 29,33%.
En la primera quincena de este mes de Agosto hemos asistido a una caída del Ibex-35 superior a los 500 puntos justificada, en trazo grueso, porque la economía se encamina hacia una etapa recesiva.La opinión de que se va a producir una nueva recesión se ha fundamentado en datos diversos tales como que el PIB del segundo trimestre de Alemania ha retrocedido en 0,1% respecto de su precedente o que la curva de tipos de interés de EEUU se ha invertido.Con independencia de que el pronóstico sea o no certero, lo que es innegable es que, al igual que ocurrió en los tiempos previos a la “gran recesión” de 2008, el ritmo crecimiento de la economía española, medido en base a la evolución trimestral del PIB, se viene suavizando desde, aproximadamente, mediados del año pasado.Para tener una visión más concreta de lo anterior, seguidamente se consignan los porcentajes de variación interanual del PIB del tercer trimestre del año 2007 al segundo trimestre del siguiente año (la economía comenzó a contraerse en el último trimestre de 2008) y los mismos parámetros para los ejercicios 2018 y 2019CRISIS 2008 .. 3ºT-2007: 3,6%; 4ºT-2007; 3,6%; 1ºT-2008: 3,0%; 2ºT-2008: 2,2% ACTUAL …………. 3ºT-2018: 2,5%; 4ºT-2018; 2,3%; 1ºT-2019: 2,4%; 2ºT-2019: 2,3%Dejando a un lado el asunto de si la posible recesión es inmediata o todavía tardará un tiempo en llegar, en lo que sigue de este comentario se va a tratar de dar unas pinceladas sobre las diferencias de partida que existen hoy en día, en relación a las que se daban a finales de 2007, respecto de diversas magnitudes económicas.El objetivo final es tomar conciencia de la diferente capacidad de maniobra de la economía, frente a la que presentaba en la antesala de la crisis de 2008, ante una nueva recesión (versión ampliada en https://elgorgojorojo.wordpress.com/2019/08/20/posicion-de-la-economia-ante-una-posible-recesion/) y poder intuir la magnitud de las consecuencias que se derivarían.Pecando de simplicidad, nos centramos en dos aspectos:a) Nivel de actividad y mercado laboral. En el ejercicio pasado, el nivel de actividad la economía española, en términos de PIB por volumen o real, fue superior en casi un 5,5% al que tuvo en 2007, aunque esto se consiguió con un número de ocupados inferior en algo más de un 6%. Por otro lado, el año 2018 concluyó con algo más de 3,3 millones de desempleados en tanto que en 2007 su cifra no llegaba a los 2 millones. b) Cuentas del sector público. En el año 2007 las AAPP obtuvieron un superávit de 20.792 millones y adeudaban 384.662 millones. Al concluir 2018 las AAPP presentaron un déficit de 29.982 millones y la deuda alcanzaba 1.173.109 millones.Pienso que está claro cuál de las dos situaciones (2007 ó 2018) tiene peor “pinta” y, también, que debiéramos exigir a (todos) los políticos que tomen medidas para impedir o, si lo anterior es imposible, paliar los efectos de otra recesión.Siguiendo este objetivo estratégico, lo primero que debe hacerse es exponer con toda sinceridad que hay que seguir haciendo sacrificios que tendrán que incidir, necesariamente, en materia de: a) pensiones (no cabe la indexación al IPC sin más), b) sueldos de empleados públicos (no debe llevarse adelante la subida prevista para 2020 y hay que reducir gastos) e c) impuestos (en especial, debe reformarse el Impuesto de Sociedades en materia de deducciones en la cuota).
No hace mucho, un alto cargo del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social instó al Banco de España a dejar de alarmar sobre los efectos negativos que sobre el empleo podría tener la subida del “salario mínimo interprofesional” (SMI) que el Gobierno Socialista llevó a cabo a finales del año pasado.Por si alguien no recuerda los términos concretos de la medida, con efectos de principios de 2019, el SMI pasó de 735,90€/mes a 900,00€/mes. Si se toma como referencia temporal el día, el SMI se incrementó de 24,53€ a 30,00€ (en el caso del año, las cuantías son 10.302,60€ y 12.600,00€, respectivamente).El Banco de España, al igual que otros agentes económicos, en base a la ley de la oferta y la demanda de trabajo en un mercado competitivo, pronosticó que esta medida podría tener un impacto negativo en el empleo que, en especial, podría afectar más a los jóvenes con poca cualificación profesional.Como los datos conocidos no avalaban con claridad la tesis expuesta, si no recuerdo mal, incluso se llegó a solicitar que el “supervisor” bancario reconociera públicamente su error y pidiera disculpas. No obstante, el pasado 25 de Julio, se hizo pública la Encuesta de Población Activa correspondiente al 2º trimestre que, a mi juicio, sí aporta algo de luz sobre la cuestión.Comparando la evolución del mercado laboral durante la primera mitad de este año con la habida en el mismo periodo de 2018, en base a los datos de la EPA correspondientes al 2º trimestre de ambos ejercicios (ampliación de datos en https://elgorgojorojo.wordpress.com/2019/08/02/mercado-laboral-epa-del-2o-trimestre-de-2019/), se obtiene como primera conclusión que está teniendo un peor comportamiento.Durante el primer semestre de 2019, el número de ocupados ha crecido en 240.300 personas, mientras que para el mismo lapso temporal de 2018 la cifra correlativa fue de 345.700 individuos.El número de parados ha descendido en 73.700 personas, pero en el mismo periodo del ejercicio pasado el descenso fue de 276.600 individuos.Como explicación de la peor evolución del desempleo, debe aducirse que el incremento de “activos” en este año ha superado en casi 100.000 efectivos a los del año anterior. En primer semestre del año 2018, el crecimiento de personas activas fue de 69.200, en tanto que durante la primera mitad de este año se ha producido un aumento de 166.700.Recordemos que “activos” son los individuos de 16 o más años que, durante la semana anterior a aquélla en que se realiza la entrevista de la EPA, satisfacen las condiciones necesarias para su inclusión entre las personas ocupadas o paradas.Lo anterior explica que la subida de la ocupación no haya tenido el efecto que, potencialmente, podría esperarse en el desempleo.Hay multitud de variables que pueden influir en el porqué este año el mercado de trabajo tiene una marcha menos positiva que durante 2018. Por ejemplo, hace bien poco hemos conocido que el Producto Interior Bruto real (es decir, sin considerar el efecto de la modificación de precios), con los datos de mitad de año, ha disminuido su ritmo interanual de crecimiento, que ha pasado del 2,77% en el ejercicio 2018 al 2,31% en el presente.Con independencia de lo indicado en el párrafo anterior, creo que en relación al posible impacto de la subida de SMI en el mercado de trabajo conviene recordar el principio de parsimonia, más conocido como “navaja de Ockham”, que establece que “en igualdad de condiciones, la explicación más sencilla suele ser la más probable” y recomendar a todos los que ocupan un puesto de responsabilidad que hagan un esfuerzo de contención verbal.Uno de los problemas “estructurales” de nuestro mercado de trabajo es la “temporalidad”. Muestra de lo anterior es que antes de la reforma laboral de 2012, con datos de la EPA del último trimestre de 2011, la tasa de temporalidad era del 24,80% y, actualmente, se sitúa en el 26,36%.Aunque es esencial potenciar la lucha contra el uso fraudulento del contrato de trabajo temporal (Inspección de Trabajo), pienso que también cabría aplicar medidas fundamentadas en el principio económico de que la demanda de un bien/servicio (en nuestro caso asalariados temporales) puede desincentivarse subiendo el precio de éste.En concreto, propongo:a) aumentar la indemnización por expiración del contrato de trabajo temporal de 12 días de salario por año de servicio (art. 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores), incluso, por encima de la establecida para el despido por causas objetivas (20 días de salario por año de servicio).b) extender el recargo del 40% (también cabría establecer un escalado regresivo, es decir, a mayor duración del contrato, menor cuantía de recargo) en la cuota empresarial por contingencias comunes (art. 151 de la Ley General de la Seg. Social) a los contratos de carácter temporal de duración superior a los 5 días.
En nuestro país, según los datos de la última Encuesta de Población Activa publicada, de los 2.632.300 asalariados a tiempo parcial 1.999.900 eran mujeres lo que, en términos relativos, supone el 75,98%.El pasado 3 de Julio, el Tribunal Constitucional ha enjuiciado la compatibilidad constitucional del procedimiento de determinación de la cuantía de la pensión contributiva de jubilación en los supuestos en los que el trabajador ha desarrollado, toda o parte de su vida laboral, bajo contratos de trabajo a tiempo parcial.Con el fin de ilustrar la exposición que sigue, plantearemos las consecuencias de la normativa en vigor para el caso hipotético de dos trabajadores que se jubilan (los hermanos mellizos Francisco y Josefina que, en adelante, llamaremos Curro y Fina), con una vida laboral de igual duración (30 años) y con el mismo desempeño profesional, desarrollada en la empresa familiar bajo contratos de trabajo indefinidos a tiempo completo (él) y a tiempo parcial -dos tercios de jornada- (ella), con la peculiaridad de que los salarios percibidos han sido de igual importe (1.000 u.m./mes, por deseo expreso de los progenitores).Antes de continuar es preciso traer a colación el concepto de “coeficiente parcialidad” que la regulación define como “el porcentaje de la jornada realizada a tiempo parcial respecto de la jornada realizada por un trabajador a tiempo completo comparable”.En base a la anterior definición, podemos establecer que para Fina el coeficiente de parcialidad es del 66,67%Con la metodología actual, el importe de la pensión de jubilación viene condicionado por dos factores: a) la base reguladora y b) un porcentaje fijado a partir del periodo de cotización.Respecto de la base reguladora, únicamente, apuntar que su monto resulta de un promedio de bases de cotización que, a su vez, son consecuencia de las retribuciones percibidas y de los topes máximos establecidos legalmente.Para nuestros mellizos Fina y Curro, dado que los progenitores decidieron la igualdad de retribuciones, las bases reguladoras resultarán de la misma cuantía.Es en relación al periodo de cotización es donde aparecen las diferencias ya que, en el caso de los contratos a tiempo parcial, la normativa establece que, a efectos de la pensión de jubilación, se considerarán días efectivamente cotizados los que resulten de aplicar a los días de alta el coeficiente de parcialidad y, posteriormente, efectuar una corrección mediante la aplicación del coeficiente multiplicador 1,5 sin que el resultado pueda superar el periodo de alta a tiempo parcial.En el caso de nuestros mellizos resulta que el período de cotización de Curro será de 30 años y el de Fina de 20 años (30 años por 66,67%) que corregido por la aplicación del coeficiente 1,5 nos da un resultado de 30 años.Como fácilmente puede comprobarse es el coeficiente de parcialidad de Fina (X = 100/1,5) el que, con la aplicación del coeficiente multiplicador del 1,5, iguala los resultados obtenidos para el periodo de cotización del trabajador a tiempo parcial y para el del trabajador a tiempo completo.El Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 88/2019, ha estimado que la utilización del coeficiente de proporcionalidad para determinar el periodo de cotización de los trabajadores que desarrollan su actividad al amparo de contratos de trabajo a tiempo parcial a efectos de calcular el importe de la pensión de jubilación, comporta una vulneración del principio constitucional de igualdad en relación a los trabajadores sujetos a contratos a jornada completa.El alto Tribunal razona que los principios de contributividad, proporcionalidad y equidad, que informan el sistema de la Seguridad Social, se ven respetados al fijar la cuantía de la pensión contributiva de jubilación al configurarse la base reguladora en función de las cotizaciones efectuadas por el trabajador. Bajo esta premisa, la realización de correcciones adicionales, a la baja cuando el coeficiente de parcialidad es inferior al 66,67%, carece de justificación objetiva y razonable.Por otra parte, aunque el periodo de cotización que corresponde al tiempo trabajado a jornada a tiempo parcial se calcula sin considerar el sexo del asalariado, al constituir las mujeres una muy significativa proporción de los trabajadores a tiempo parcial, el Tribunal Constitucional considera que se está en presencia de una discriminación indirecta contra la mujer.En consecuencia, la sentencia nº 88/2019 del pasado 3 de Julio, declara nula e inconstitucional la utilización del coeficiente de parcialidad a efectos de fijar la cuantía de la pensión de jubilación. (Ampliación en https://elgorgojorojo.wordpress.com/2019/07/17/pension-de-jubilacion-y-trabajo-a-tiempo-parcial/)
Con el fin de preservar la estabilidad de las cuentas públicas el art. 134.6 de la Constitución establece que:“Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación”.A principios de Junio, la Mesa del Congreso, cumpliendo el procedimiento establecido en al art. 126 del Reglamento del Congreso de los Diputados, procedió a remitir al Gobierno la Proposición de Ley sobre el establecimiento de una prestación de ingresos mínimos en el ámbito de protección de la Seguridad Social.Una peculiaridad de esta proposición es que tiene su origen en la iniciativa legislativa popular, prevista en el art. 87.3 de la Constitución, y que inicia su recorrido en 2015.La prestación de ingresos mínimos (comentario en https://elgorgojorojo.wordpress.com/2019/06/23/prestacion-de-ingresos-minimos-iniciativa-legislativa-popular/) se incardinaría dentro del nivel no contributivo de protección de la Seguridad Social y su financiación correría a cargo de aportaciones del Estado.Aunque la Proposición prevé la incorporación de la normativa de la prestación de ingresos mínimos al texto de la Ley de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (derogado por el vigente Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), al margen de la “protección por desempleo”, uno de los requisitos exigidos para acceder a la misma es el de encontrarse inscrito, al menos con 12 meses de antelación a su solicitud, como demandante de empleo.En este sentido, conviene señalar que, según la EPA del primer trimestre del año, el número de parados de larga duración ascendía a 1.515.600 personas.Además, se establece que el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y los Servicios Públicos de Empleo de las CCAA puedan requerir de los beneficiarios de la prestación la realización de acciones encaminadas a su inserción laboral o a la mejora de su ocupabilidad. El incumplimiento de esta obligación puede comportar la pérdida temporal de la prestación.Otro de los requisitos requeridos es el de la carencia de rentas que se estima cumplido cuando las rentas o ingresos, en cómputo anual, no superen el 75% de salario mínimo interprofesional (SMI), con exclusión de las pagas extraordinarias. Por tanto, considerando que el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, establece en 900€ el SMI cuando esté fijado en meses, el límite comentado se sitúa en 8.100€.Cuando el beneficiario de la prestación forme una unidad económica familiar, se entenderá que se da la carencia de rentas cuando la suma de los ingresos o rentas de todos los miembros divida por su número no supera el límite indicado.Según la Encuesta de Población Activa del primer trimestre de 2019, el número de hogares con todos sus miembros desocupados ascendía a 1.090.100.El importe de la prestación se cifra en el 80% del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) mensual vigente en cada momento. El IPREM mensual, según la Disp. adicional centésima décima novena de la Ley de Presupuestos Generales para 2018, está fijado en 537,84€, por lo que la cuantía de la prestación de ingresos mínimos sería de 430,27€. A esta cantidad se añadirían otras partidas por responsabilidades familiares a determinar en las leyes de presupuestos. Es importante resaltar que la prestación de ingresos mínimos es compatible, entre otras, con las ayudas de emergencia social.En su momento, los sindicatos UGT y CCOO cifraron el coste anual de la prestación por ingresos mínimos en 12.000 millones, aunque con la mejoría de la economía experimentada en los últimos ejercicios es posible que su importe sea inferior (suponiendo que todos los parados de larga duración tuvieran derecho a la misma obtenemos un importe inferior a los 8.000 millones).En todo caso, dadas las exigencias de consolidación fiscal a las que estamos obligados por el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, será interesante ver la postura que adopte el más que probable gobierno socialista dado que, en su día, el grupo parlamentario defendió la instauración de esta prestación con frases tan vehementes como las que copio más abajo:¡¿Les vamos a decir a los españoles que hemos gastado 40.000 millones en rescatar a la banca especulativa y no podemos gastar 12.000 millones en rescatar a 700.000 familias pobres?!¿Les vamos a decir eso? Nosotros, no; nosotros, no. ¿Cómo que no se puede pagar?.¡Es que no se quiere pagar!.Esa es la cuestión.(DIARIO DE SESIONES DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS. Núm. 28 de 2 de febrero de 2017, Pág. 9)Por su lado, sobre esta materia las instituciones europeas vienen insistiendo en que España presenta “deficiencias en la cobertura del sistema nacional de asistencia al desempleo y en los regímenes autonómicos de renta mínima” en parte por la dispersión normativa y en parte por la ausencia de coordinación entre Administraciones. Para paliar esta situación, desde el año pasado, se viene desarrollando el sistema de la Tarjeta Social Universal.
Propuestas de la Comisión Europea en relación a España
En los últimos ejercicios vencidos hemos podido comprobar como ciertas previsiones constitucionales (cuyo incumplimiento no tiene prevista sanción) han sido obviadas por los Gobiernos de turno.En concreto, quiero recordar que el art. 134.3 de la CE prescribe:“El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior”.Es decir, el Proyecto de PGE debe presentarse antes de Octubre del año anterior al que se pretende que rijan.Sin embargo, el Gobierno de M. Rajoy presentó el Proyecto de PGE de 2018 en Abril de ese año. Para no ser menos, el Gobierno del Doctor en Economía, Pedro Sánchez Pérez-Castejón, presentó el Proyecto de PGE de 2019 en Enero pasado.Quizás lo de la presentación extemporánea de los Presupuestos se ha normalizado y ya no se le dé ninguna importancia (sugiero que se derogue el precepto constitucional), pero en el próximo 2020 entra en vigor otra regla constitucional que puede tener una trascendencia económica letal para nuestro país.Me refiero al famoso art. 135 CE (modificado en año 2011), cuyo texto legal de implantación prevé que los límites legales de déficit estructural entren en vigor en 2020.La fijación de los límites de déficit estructural se encomendó a la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (LOEPSF) cuya regla general es:"Ninguna Administración Pública podrá incurrir en déficit estructural, definido como déficit ajustado del ciclo, neto de medidas excepcionales y temporales".Estoy seguro de que este precepto legal no va a ser respetado y, por concatenación lógica, el constitucional del que trae causa.Aunque en este caso los prestamistas extranjeros, que financian una buena parte de la deuda de nuestras AAPP, es posible que sí sancionen el comportamiento elevando el interés exigido por financiarnos con unas consecuencias difíciles de concretar y cuantificar, pero negativas para la economía española.Es de conocimiento general que la Administración Pública con una situación financiera más comprometida es la Seguridad Social y la LOEPSF, ante este problema, se decanta por trasladar el embolado a la Administración Central (ver explicación ampliada https://elgorgojorojo.wordpress.com/2019/05/30/entrada-en-vigor-en-2020-de-los-limites-de-deficit/).Será interesante ver cómo afronta esta cuestión el más que probable futuro gobierno del PSOE.
En diversos momentos de la campaña de las Elecciones Generales del 28 de Abril se ha hecho alusión a la posibilidad de que, en caso de llegar al Gobierno, algunos partidos políticos indulten a los procesados en la Causa Especial 20907/2017 seguida en el Tribunal Supremo y más conocida popularmente como el “juicio del procès”.Recordemos que a las personas juzgadas se les acusa de la posible comisión de los delitos, entre otros, de rebelión y de sedición que están castigados con largas penas de prisión.Antes de entrar en la cuestión de la oportunidad del indulto citado, vamos a exponer los fundamentos y condicionantes de esta institución jurídica.El “indulto” está contemplado en el art. 62 de la Constitución con la denominación de “derecho de gracia”, correspondiendo al Rey su ejercicio que debe llevarse a cabo conforme a las previsiones legales. El desarrollo legal de la institución está recogido en la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto.En primer lugar, hay que resaltar que, según el art. 1 de la Ley citada anteriormente, el objeto del indulto son las penas, por lo que pueden beneficiarse de la medida los reos de toda clase de delitos si se cumple que: a) hayan sido condenados por sentencia firme, b) estén a disposición del Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena y c) no sean reincidentes con independencia del delito, aunque esta condición admite excepciones. La exigencia de las condiciones apuntadas puede ser obviada para el caso de algunas de figuras delictivas.En relación a la tramitación del indulto, lo primero a reseñar es que las peticiones han de hacerse llegar al Ministerio de Justicia ya sea directamente o a través de los órganos previstos por la ley como, por ejemplo, el responsable del Centro Penitenciario en el que se cumpla la condena.Una vez incoado el expediente por el Ministerio de Justicia se remite al Tribunal sentenciador para que emita un informe en el que, conforme al art. 23 de la Ley del indulto, se harán constar un cúmulo de cuestiones entre las que cabe citar: a) las circunstancias agravantes o atenuantes que hubiesen concurrido en la ejecución del delito, b) el tiempo de prisión preventiva padecido durante la causa y c) de manera especial, las pruebas o indicios de arrepentimiento.Es relevante el hecho de que el Tribunal sentenciador ha de oír al Fiscal por la importancia que puede atribuir a la rebeldía de los reos o al nulo arrepentimiento expresado.El informe del Tribunal sentenciador, que debe contener su opinión sobre la justicia o conveniencia del indulto y su alcance, es remitido al Ministerio de Justicia quien formula la propuesta de resolución para su elevación al Consejo de Ministros que, en caso de aprobar la concesión del indulto, dicta un Real Decreto para su inserción en el Boletín Oficial del Estado.Una faceta especialmente interesante del indulto es la relativa a la de los legitimados para realizar su solicitud.En principio, como es lógico, la petición la puede formular el penado, pero el art. 19 de la Ley del indulto extiende esta facultad a parientes o cualquier otra persona en nombre de aquél, aunque esto no implica que el peticionario deba actuar de conformidad con el interesado.Además, puede proponer el indulto el Tribunal sentenciador cuando, según expone el art. 4.3 del Código Penal, por la estricta aplicación de la ley resulte penada una acción que, a su juicio, no debiera serlo o considere la pena notablemente excesiva atendiendo al mal causado y a las circunstancias personales del penado.Por último, a tenor del art. 21 de la Ley del indulto, el Gobierno puede instar la incoación del expediente.En relación a la conclusión del procedimiento conviene matizar que el indulto puede ser total o parcial. Según el art. 4 de la Ley del indulto, estamos en presencia del indulto total cuando se da la remisión de todas las penas a las que se hubiera condenado al reo y estuviesen pendientes de cumplimiento. Por contra, el indulto es parcial cuando las penas redimidas no se corresponden con todas las impuestas o con su extensión total o se produce una conmutación por penas de menor gravedad.Adicionalmente, el indulto puede quedar sujeto a las condiciones que la justicia, la equidad o la utilidad pública aconsejen, como reza el art. 15 de la Ley del indulto. Estas condiciones podrían tener un carácter suspensivo, si su incumplimiento produce la no ejecución del indulto, o resolutorio si la consecuencia del quebrantamiento es la revocación del indulto.En todo caso, el indulto debe ir referido a un individuo específico no cupiendo, según el art. 62 de la Constitución, el que la Ley autorice el indulto general, entendido como el que beneficia al conjunto indeterminado de personas que concurrieron en la comisión de un delito.En el caso de que los secesionistas catalanes juzgados en el Tribunal Supremo fueran condenados como rebeldes o sediciosos a largas penas de privación de libertad es factible que se produjera un deterioro de la imagen de nuestro país ante la comunidad internacional y, además, se alimentaría en el independentismo catalán la convicción de la existencia de una represión desproporcionada por parte del Estado hacia una aspiración de soberanía manifestada por cauces pacíficos.Las consecuencias antes expuestas deben ser evitadas a través de alguna de las distintas posibilidades jurídicas que, más abajo, se apuntan.La opción más viable sería el indulto parcial de las penas prisión, posiblemente instado por el Gobierno, que podría materializarse en su conmutación por la pena de inhabilitación absoluta que produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos aunque sean electivos y la incapacidad para volver a obtener otros y de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena; esta alternativa no precisa del cumplimiento de los requisitos de existencia de sentencia firme y de estar los penados a disposición del Tribunal sentenciador, según establece el art. 3 de la Ley del indulto.Otra posibilidad, mucho más ardua por el necesario consenso de fuerzas políticas, sería decretar una amnistía para los delitos de rebelión o sedición, si la sentencia del Tribunal Supremo estimase su realización, cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la necesaria ley en la que fuera acordada.