#8 #9 salvando las diferencias, ya que aquí no existe delito, pero los principios jurídicos son los mismos:
En el trámite de admisión de una denuncia o querella, el órgano jurisdiccional debe en primer lugar realizar un primer juicio sobre el carácter delictivo de la conducta. En caso de que los hechos, tal como se describen en la denuncia o querella, no constituyesen delito, el Juez o Tribunal debe inadmitirla, motivando debidamente dicha resolución (arts. 269 y 313 LECrim).
“El artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella (…) cuando los hechos no sean constitutivos de delito” (Auto TS de 31 de octubre de 2019, FJ 2; Auto TS de 1 de abril de 2019, FJ 2; Auto de 25 de febrero de 2019, FJ 2).
Tal inadmisión, debidamente motivada, no atenta contra los derechos del querellante o denunciante. La interposición de denuncia o querella no da derecho a su admisión ni a la práctica de diligencias, sino solo a recibir una respuesta motivada en Derecho, que bien puede ser la inadmisión. Esta respuesta, cuando los hechos descritos en la denuncia no tienen carácter delictivo, es la debida y satisface plenamente el derecho al proceso (ius ut procedatur) (STC 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3; STC 138/1997, FJ 5)
A lo que voy es que no basta con cualquier fundamento si este es somero y estúpido, y que la admisión a trámite no solo se limita a aspectos formales (legitimidad y competencia).
#5 la relevancia es la que cada uno quiera darle. La admisión de un recurso contencioso como éste se limita a comprobar que existe legitimidad para interponerlo y competencia objetiva para conocer. Dándose estos requisitos se admite el trámite. Lo relevante será la resolución sobre el fondo como han comentado más arriba