#9 Por supuesto, el empresario puede proceder al despido objetivo de un trabajador (de 75, 65 ó 35 años) por causas objetivas (por ejemplo, ineptitud sobrevenida con posterioridad a la colocación ), pero insisto en que el derecho al trabajo está proclamado por la Constitución, al igual que la proscripción de la discriminación por edad.
Por otro lado, la legislación laboral permite que los convenios colectivos establezcan cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad legal de jubilación si se cumplen unos requisitos (entre los que está el fomentar el empleo)
En referencia al derecho de libre circulación por las vías y espacios públicos, la sentencia del TC, a mi entender, ha marcado una línea divisoria entre su "suspensión" (que requiere de la previa declaración del estado de sitio/excepción) y su "limitación" (que requiere de una ley orgánica, por tratarse de un derecho regulado en el Título I de la CE).
Por lo indicado en el último paréntesis, a mi juicio, todos los Decretos-ley dictados por las CCAA imponiendo "toques de queda" (limitaciones temporales al derecho de libertad ambulatoria) son inconstitucionales.
Podría justificarse la limitación del derecho de circulación al amparo de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, pero dado el órgano al que atribuye la competencia y su parca redacción, considero que estaríamos en una interpretación demasiado forzada
Art. 3
Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.