Gorgojo_Rojo

Es innegable que con las cotizaciones sociales (de empresarios y trabajadores) se atendieron en el pasado gastos que debieron cargarse a los Presupuestos del Estado y, también, que la Seguridad Social no es la "gran" culpable de la deuda pública (a Septiembre 1,43 BILLONES, de los que a la Seg. Social corresponden 0,09 billones).
No obstante, lo anterior no es óbice para resaltar que, de futuro, nuestro pobre país tiene un problema muy serio con esta cuestión como lo reconoce el Informe que se cita con el siguiente comentario (sic):
"Los resultados económico-patrimoniales de las entidades fiscalizadas -se refiere a las 4 Entidades Gestoras y los 2 Servicios Comunes de la Seg. Social- son negativos desde el ejercicio 2010, y, en términos generales y a lo largo del periodo 2011 a 2018, estos datos han evolucionado de forma negativa (los resultados económico-patrimoniales negativos acumulados entre 2010 y 2018 ascendieron a 115.022 millones de euros)".
El desfase entre ingresos y gastos que se ha producido desde 2010 a 2020 (unos 130.000 millones) se ha cubierto con los recursos del Fondo de Reserva (más de 80.000 millones) y con préstamos del Estado (más de 44.000 millones). Pero lo preocupante es que el problema del déficit estructural, que amenaza con incrementarse en el tiempo, sigue sin resolverse.

dick_laurence

#1 Gracias. Así es, el desfase negativo entre ingresos y gastos desde 2010 no parece tener visos de solucionarse al menos en un corto plazo de tiempo. Coincidiendo en tu comentario, también es importante introducir en la cuestión, y ese es el objeto de este "artículo" (si es que se le puede llamar así), que el resultado final negativo demostrado en cada ejercicio a partir del 2010 hubiera sido diferente en caso de que el fondo de la SS hubiera podido disponer de los montos adeudados por el Estado (otra cuestión paralela a esto es si fue o no fue beneficioso para la economía general del país haber dispuesto el Estado de esta fuente de financiación desde la SS).

Si entre 2010 y 2018 los resultados patrimoniales negativos acumulados fueron 115.022 millones de €, no parece descabellado decir que estos déficits se hubieran podido mucho más que cubrir utilizando como dotaciones a compensación esos 103.960 millones de € que el Estado adeuda con la SS, más las rentabilidades que una inversion, incluso a bajo riesgo, hubieran podido dejar.

Si bien la posibilidad de que el fondo de la SS pudiera disponer de ese monto adeudado no soluciona el problema estructural entre ingresos y gastos demostrado desde 2010 (y que sigue y seguirá existiendo a futuro en caso de no acometerse reformas), la actual situación de la SS como administración "deficitaria" sería bien diferente (hablaríamos de una SS deficitaria a futuro, y no ya desde hace 10 años). El propio Tribunal de Cuentas es muy explícito en esto (las negritas son mías):

"Esta demora en la asunción por el Estado de la totalidad de sus compromisos ha causado un serio perjuicio al sistema, puesto que ha tenido que soportar con cargo a sus recursos (fundamentalmente cotizaciones sociales) la parte del coste no asumido por el Estado, siendo esta una de las causas fundamentales de la situación de endeudamiento y de las tensiones de liquidez que han afectado y afectan actualmente a la Seguridad Social."

Y esto mismo (aquí ya entramos en valoraciones personales) es algo que creo en muchas ocasiones vemos que se desconoce, olvida o se obvia conscientemente en todo el debate alrededor de la situación de nuestro actual sistema de la SS, siendo que en ocasiones pareciera que se seleccionan ciertas informaciones (como su déficit estructural desde 2010) y se descartan otras (como que esos déficit son en gran parte motivados por no haber podido la SS disponer de lo que debería haber sumado a su fondo al haber financiado al Estado, o que aun esta deuda del Estado con la SS no ha sido compensada).

Gorgojo_Rojo

#1 Desde la "suspensión de las reglas fiscales" en Octubre de 2020, sólo la Presidenta de la AIReF, Cristina Herrero, y el Gobernador del BdE, Pablo Hernández de Cos, se han atrevido a pedir -con suavidad- la elaboración de planes de medio plazo con el fin de reconducir la situación fiscal en relación al déficit estructural y el volumen de deuda pública. Para no faltar a la verdad, hay que decir que, en el debate del 20 de Octubre de 2020, una fuerza política de la oposición sí advirtió de las exigencias que la ley establece respecto a los "planes de reequilibrio".

Por su parte, la Comisión Europea poco puede hacer, puesto que lo que se está orillando es el ordenamiento español.

Ahora bien, hay un agente económico, que son los no residentes tenedores de Deuda del Estado (que a Septiembre poseían casi el 44% del saldo total), que puede emitir su juicio negativo por la vía de exigir más rendimiento por sus préstamos lo que, al desaparecer el apoyo que supone el PEPP del BCE, pondría en graves aprietos nuestras finanzas.

En resumen, las cuentas públicas de nuestro pobre país siguen navegando, con el timón manejado de forma irresponsable por el Gobierno de coalición PSEO-UP, la colaboración indolente de las fuerzas políticas que lo sustentan y la inacción interesada de la oposición (su objetivo es hacerse con el timón), por el borde de un precipicio al que ya nos asomamos en 2012 y del que Grecia nos puede dar noticias, mientras la ciudadanía de a pie sigue, en general, ajena a la situación.

Gorgojo_Rojo

El índice que citas es el que la Ley de Arrendamientos Urbanos (art. 18) prevé en el caso de que, pactada expresamente la actualización de la renta, no se especifique la referencia o metodología a seguir.

En concreto, el precepto reza:

"En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de actualización de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se actualizará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato"

La última variación interanual del IGC publicada (la relativa al mes de Setpiembre) es del 0,67%

Gorgojo_Rojo

#14 A mi entender, el volumen de compras de activos (el que nos interesa es el de deuda pública española) descenderá por dos motivos:
A) la propia configuración del Programa de Compras de Emergencia Frente a la Pandemia (PEPP) que tiene dos condicionantes: 1) conclusión de la crisis del coronavirus y 2) dotación limitada a 1.850.000 millones.
Ambos condicionantes tienen probabilidades de cumplirse en Marzo del año que viene ya que la pandemia parece controlada y el programa está cubierto en 1.459.300 millones, según datos del pasado 22 de Octubre.
B) la evolución de la inflación ya que, el pasado Septiembre, el IPCA marcó un crecimiento interanual del 3,4% para la zona euro cuando el objetivo de estabilidad de precios está establecido en el 2% a medio plazo
Si a lo anterior, añades la fuerte oposición alemana a las medidas de política monetaria que encubren la financiación a los Estados miembros (la financiación directa está prohibida por el TFUE) ya podemos conformarnos con que se mantengan la reinversión de que vaya venciendo y los 20.000 millones/mes del Programa de Compras de Activos (PPA).

Gorgojo_Rojo

#9 El SBCE tiene en marcha dos programas de compra de activos que están consiguiendo que nuestro país se financie a unos costes muy bajos:
a) el programa de compras de emergencia frente a la pandemia (PEPP), con una dotación total de 1.850 mm de euros, que seguirá haciendo compras netas al menos hasta el final de marzo de 2022 y reinvirtiendo el principal de los valores que vayan venciendo, en principio, hasta el final de 2023
b) el programa ampliado de adquisiciones de activos (PAA) que, a un ritmo mensual de 20.000 millones, se mantendrá durante el tiempo que sea necesario para reforzar el impacto de los tipos oficiales (0%).

dick_laurence

#8 AL final tus ánimos me han hecho escribir un articulíllo lol

Agorainflación. Una visión de la actuación del BCE

Feindesland

#13 Voy para allaaaaaaa

dick_laurence

#12 Gracias. ¿tú crees que un corto/medio plazo el BCE bajará ritmo de compra de deuda a tipos bajos? Ya sé que es difícil decir sobre el futuro, voy preguntando a la gente por conocer su "feeling"... Gracias por adelantado.

Gorgojo_Rojo

#14 A mi entender, el volumen de compras de activos (el que nos interesa es el de deuda pública española) descenderá por dos motivos:
A) la propia configuración del Programa de Compras de Emergencia Frente a la Pandemia (PEPP) que tiene dos condicionantes: 1) conclusión de la crisis del coronavirus y 2) dotación limitada a 1.850.000 millones.
Ambos condicionantes tienen probabilidades de cumplirse en Marzo del año que viene ya que la pandemia parece controlada y el programa está cubierto en 1.459.300 millones, según datos del pasado 22 de Octubre.
B) la evolución de la inflación ya que, el pasado Septiembre, el IPCA marcó un crecimiento interanual del 3,4% para la zona euro cuando el objetivo de estabilidad de precios está establecido en el 2% a medio plazo
Si a lo anterior, añades la fuerte oposición alemana a las medidas de política monetaria que encubren la financiación a los Estados miembros (la financiación directa está prohibida por el TFUE) ya podemos conformarnos con que se mantengan la reinversión de que vaya venciendo y los 20.000 millones/mes del Programa de Compras de Activos (PPA).

Gorgojo_Rojo

#4 A la hora de determinar tus rendimientos por actividades empresariales/profesionales estarás siguiendo uno de estos criterios de imputación temporal:
a) devengo (éste es el general) que implica que te atienes a la fecha de emisión de las facturas
b) cobro (éste debe ser solicitado a la Admón. Tributaria) que implica que te atienes a la fecha en que se te abonan las facturas
Lo que dice el precepto legal que resuelve la cuestión que planteas en tu artículo es que la imputación de la retención a cuenta del IRPF debe hacerse en correlación al criterio de determinación de ingresos que se esté siguiendo (NO IMPORTA LO QUE HAGA LA ADMINISTRACIÓN OBLIGADA A LLEVAR A CABO LA RETENCIÓN Y SU INGRESO A HACIENDA).

Gorgojo_Rojo

La previsión legal que resuelve el asunto está contenida en el art. 79 de Rglto. del IRPF y es bastante clara (sic):
"Las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado".

Por tanto, es al ejercicio fiscal en el que se declaran los ingresos de las facturas (criterio de devengo) al que deben imputarse las retenciones a cuenta del IRPF (aunque no se hayan ingresado por el pagador).

En este sentido la consulta V0822-20.

No obstante, la retención se deberá declarar en el ejercicio del cobro de la factura si, cumpliendo los requisitos legales, se está siguiendo este criterio para la imputación de los rendimientos.

JanSmite

#1 Si te he entendido bien (no estoy muy puesto en estos temas, por eso todo esto me lo lleva un gestor fiscal desde hace 20 años), ese 15% de IRPF debería haber sido declarado por el receptor de la factura en el momento (año fiscal o declaración trimestral, suponiendo que la Admon. Pública tenga esa obligación) en el que recibe la factura, ya que yo estoy declarando unos ingresos sujetos a esa tributación. No sólo eso, los beneficios que obtenga de esas facturas estarán sujetos a más tributación (aparte de ese 15% ya aplicado), dependiendo del beneficio total de ese año, impuestos que yo habré de pagar cuando ni siquiera he cobrado las facturas. Es decir, tendré que adelantar dinero a Hacienda sobre beneficios futuros, cuando sea que se produzcan, siendo que los deudores son ellos mismos

Si es eso lo que dices, no, la Admon. Pública no lo hace, no declara esos impuestos en el mismo año. Digo más, no declara esos impuestos tampoco al año siguiente (al menos no la totalidad, sólo una parte), que es cuando paga las facturas, de modo que, en el cruce de datos de la Agencia Tributaria con mis facturas, los cálculos no coincidirían ni siquiera si los comparara con los de tres años consecutivos a la vez, porque la propia Admon. Pública no ha cumplido con su obligación.

Es decir, aquí el tema no es la inoperancia/incompetencia de la Agencia Tributaria para consultar facturas que obran en su poder y que sabe que obran en su poder, que también, el auténtico tema es que la ley, que debería ser igual para todos, es una para nosotros y otra para ellos: demórate en pagar un tributo, incluso si lo pagas UN DÍA fuera de plazo: 20% de recargo.

Ellos, sin embargo, te pagan facturas (MUY) fuera de plazo, contraviniendo la ley, y si quieres que te paguen los intereses de demora de ese pago fuera de plazo, los tienes que denunciar. ¿A cuanto asciende ese interés por 6 meses de demora? ¿A 25€, a 50€, a 200€? ¿Vas a pagar abogados, más caros, y a esperar dos años a que te devuelvan ese dinero? Seguramente NO, no sale a cuenta, y ellos lo saben y se aprovechan de ello, cuando la ley debería ser IGUAL PARA TODOS: ¿un particular se retrasa en un pago y automáticamente se le aplica intereses o recargo? Pues para ellos lo mismo.

Gorgojo_Rojo

#4 A la hora de determinar tus rendimientos por actividades empresariales/profesionales estarás siguiendo uno de estos criterios de imputación temporal:
a) devengo (éste es el general) que implica que te atienes a la fecha de emisión de las facturas
b) cobro (éste debe ser solicitado a la Admón. Tributaria) que implica que te atienes a la fecha en que se te abonan las facturas
Lo que dice el precepto legal que resuelve la cuestión que planteas en tu artículo es que la imputación de la retención a cuenta del IRPF debe hacerse en correlación al criterio de determinación de ingresos que se esté siguiendo (NO IMPORTA LO QUE HAGA LA ADMINISTRACIÓN OBLIGADA A LLEVAR A CABO LA RETENCIÓN Y SU INGRESO A HACIENDA).

l

#5 Y los contribuyentes, por supuesto.


#0 A Gallir le multaron 1k€ por pagar de mas
https://gallir.wordpress.com/tag/hacienda/

#4 No se podria hacer una demanda conjunta de todos los afectados? que seran miles. Yo creo que los casos son muy similares y costaria poco mas meter a mas afectados.

En caso de ganar la Admin pagaria costas?

Recuerdo un señor casi llorando, que habia perdido la Nave porque no le habian pagado y hacienda le reclamaba el IVA de todos los proveedores que no habian cobrado.
Los que cobran en negro no tienen ese problema o mucho mas reducido. Se premia a los defraudadores y se castiga alos legales.

Gorgojo_Rojo

En referencia al derecho de libre circulación por las vías y espacios públicos, la sentencia del TC, a mi entender, ha marcado una línea divisoria entre su "suspensión" (que requiere de la previa declaración del estado de sitio/excepción) y su "limitación" (que requiere de una ley orgánica, por tratarse de un derecho regulado en el Título I de la CE).

Por lo indicado en el último paréntesis, a mi juicio, todos los Decretos-ley dictados por las CCAA imponiendo "toques de queda" (limitaciones temporales al derecho de libertad ambulatoria) son inconstitucionales.

Podría justificarse la limitación del derecho de circulación al amparo de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, pero dado el órgano al que atribuye la competencia y su parca redacción, considero que estaríamos en una interpretación demasiado forzada

Art. 3

Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

Gorgojo_Rojo

#9 Por supuesto, el empresario puede proceder al despido objetivo de un trabajador (de 75, 65 ó 35 años) por causas objetivas (por ejemplo, ineptitud sobrevenida con posterioridad a la colocación ), pero insisto en que el derecho al trabajo está proclamado por la Constitución, al igual que la proscripción de la discriminación por edad.

Por otro lado, la legislación laboral permite que los convenios colectivos establezcan cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad legal de jubilación si se cumplen unos requisitos (entre los que está el fomentar el empleo)

Gorgojo_Rojo

Elevar la edad legal de acceso a la jubilación (voluntaria) no es lo mismo que eliminar la jubilación "forzosa". La jubilación "forzosa" es un institución que choca con el derecho al trabajo recogido en la Constitución (art. 35.1), aunque es admisible, según jurisprudencia del Tribunal Constitucional, si se dan una serie de requisitos [1) compensación económica, es decir, acceso a una prestación y 2) utilidad social, o sea, contribuir a disminuir el desempleo].

Feindesland

#2 y #8 Dejando a un lado el terrible efecto que causa sobre los jóvenes, creo que el empresario tiene algo que decir sobre si quiere tenerte en su empresa con 80 años. Porque parece que dais pro hecho que, con un contrato indefinido, el trabajador puede eternizarse en el puesto y que venga el patrçón a demostrar qyue no rinde igual.

Si yo contrato a alguien fijo, a los 50, a lo mejor no estoy pensando que me va a servir hasta los 75. Y meter esta variable en el bombo no ayuda a que nadie te quiera hacer fijo.

Pero insisto: lo peor es lo que se les hace a los jóvenes.

JohnnyQuest

#9 Bueno, hablando de la indemnización te entiendo mejor. Defiendes que el empresario te echaría antes si pudiera, y ahora te tiene que aguantar dos años más... Ese razonamiento sí me resulta claro. Pero de nuevo, y aquí no te voy a aburrir con enlaces y datos, los casos en los que el empresario tiene que pagar la morterada no son tan relevantes. Por ahí rula un informe de la OCDE sobre la protección "en la práctica" al trabajador español. Y si algo nos enseñó la crisis anterior es que el mercado español no tiene muchos problemas a la hora de rescindir contratos fijos...

Lo que el empresario tenga que decir y los empleados es un equilibrio de poder. Desde ese punto de vista tan legítimo es una posición como otra, desde el momento en el que ambos son necesarios para que haya empleo.

No niego que sea un factor que no ayude a los jóvenes, ojo. Pero dejar a familias de la que dependen jóvenes, adultos y niños tampoco me parece algo muy distinto a un drama.

Feindesland

#10 No, oye, que si fuesen dos años, no diría nada. Es que te entendí que la jubilación es un derecho y te puedes quedar en la empresa hasta los 80 si quieres. A lo mejor te entendí mal.

A lo que yo me opongo es a que no haya una edad de jubilación obligatoria. Un tío no se puede quedar en un puesto hasta los 80 porque le mole...

Digo.

JohnnyQuest

#11 Lo es, lo es. Si la empresa es tuya o si quieres hacerte autónomo estás en tu derecho de seguir...

Dudo que estemos medianamente cerca de llegar a esos extremos. A pocos trabajadores les agrada echar esos dos años más. Creo que el aumento de la esperanza de vida traerá nueva legislación, y tendrá que tener en cuenta también que por mucho que vivas, eres un viejo a partir de los 60.

Lo que no me ha gustado es el concepto de gerontocracia que sugieres. Los viejos que mandan nunca se han visto obligados a jubilarse. Que suba o baje la edad de jubilación no va a cambiar eso. Esa parte sí me ha parecido sensacionalista.

De todos modos gracias por colaborar. Últimamente se te ve menos a tí, y más a tu último sub

Feindesland

#12 Se me ve menos porque todos tenemos problemas personales de vez en cuando. Y tuve un strike.

He conocido algún caso de gente que se quiere quedar eternamente en empresa ajena. Yo no me meto con quien quiera seguir en su casa, en lo suyo, pero pretender quedarte de empleado pro cuenta ajena hasta que las ranas críen pelo, es jodido.

Creo que partir de cierta edad, se debería dar opción al empleador a decirte que te jubilas. Doña Flora, ya sé que le encanta servir pasteles en el mostrador de nuestra pastelería, pero 77 años es demasiado.... (caso real,.. salvo el nombre)

JohnnyQuest

#13 Pues mucho ánimo, disfruto mucho de tu presencia aquí.

Gorgojo_Rojo

#9 Por supuesto, el empresario puede proceder al despido objetivo de un trabajador (de 75, 65 ó 35 años) por causas objetivas (por ejemplo, ineptitud sobrevenida con posterioridad a la colocación ), pero insisto en que el derecho al trabajo está proclamado por la Constitución, al igual que la proscripción de la discriminación por edad.

Por otro lado, la legislación laboral permite que los convenios colectivos establezcan cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad legal de jubilación si se cumplen unos requisitos (entre los que está el fomentar el empleo)

Feindesland

#8 Mientras no tenga que quedarme con un empleado de 745 años porque quiere seguir sirviendo pasteles, todo guay...

Gorgojo_Rojo

#18 Puede que tengas razón. No obstante, similares dudas que a las que a ti te asaltan tuvo el Constitucional Alemán y recibió las correspondientes explicaciones por parte del Tribunal de Justicia de la UE en sentencia al asunto C‑493/17 que a partir del párrafo 101 contiene razonamientos interesantes sobre el asunto que tratamos (puede verse el texto en https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=208741&doclang=ES)

Gorgojo_Rojo

#16 Gracias. Lo que prohíbe el TFUE es la financiación directa a los Estados miembros. No obstante, si se estima necesario para conseguir los objetivos de política monetaria, el SEBC puede operar en los mercados financieros, por ejemplo, comprando y vendiendo valores y otros instrumentos negociables (art. 18 del Estatuto del Sistema Europeo de Bancos Centrales).

Res_cogitans

#17 Sí, pero se mantiene lo que digo, y además ese método se demuestra fraudulento, pues se pretende alcanzar el mismo fin pero pasando por un intermediario innecesario que además se beneficia en el proceso. El BCE ha comprado una ingente cantidad de bonos bancarios y de grandes corporaciones estos últimos años. ¿Todo para qué? Para intentar conseguir lo mismo que se conseguiría financiando a los estados, pero sin hacerlo, porque la letra del tratado dice que no se puede. Es un despropósito que solo demuestra dogmas y complejos teóricos.

Gorgojo_Rojo

#18 Puede que tengas razón. No obstante, similares dudas que a las que a ti te asaltan tuvo el Constitucional Alemán y recibió las correspondientes explicaciones por parte del Tribunal de Justicia de la UE en sentencia al asunto C‑493/17 que a partir del párrafo 101 contiene razonamientos interesantes sobre el asunto que tratamos (puede verse el texto en https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=208741&doclang=ES)

Gorgojo_Rojo

#11 Gracias. Efectivamente, en el déficit de 2020 ha habido que contabilizar el patrimonio neto NEGATIVO de la SAREB por 9.891 millones e incrementar la Deuda Pública en la cuantía de las obligaciones de esta sociedad avaladas por el Estado (34.182 millones según nota informativa del BdE https://www.bde.es/f/webbde/GAP/Secciones/SalaPrensa/NotasInformativas/Briefing_notes/es/notabe310321.pdf).

Gorgojo_Rojo

#10 Sobre tu comentario "resulta que incrementar el 0,9 % el sueldo de los sanitarios es el desastre que cargará de deudas a las generaciones más jóvenes" quiero apuntar que:
1) el incremento no afecta únicamente a los sanitarios (que el año pasado recibieron una paga extraordinaria por su especial dedicación) sino a todos los empleados públicos. En 2020, la retribución de los empleados públicos se incrementó en un 2%, cuando la variación del IPC fue negativa (deflación) en un 0,5%
2) según el "Programa de Estabilidad 2021-2024, la subida de este año de las remuneraciones públicas supondrá un gasto superior a los 5.000 millones (yo creo que hay un sesgo en exceso) cuando el gasto previsto en vacunas contra el Covid-19 se cifra en 2.436 millones

Gorgojo_Rojo

#12 Cuando utilizo el término "quebrar" me refiero a la situación en la que se encuentra un agente económico (en general una empresa, aunque puede extrapolarse a un individuo o un Estado) cuando su activo (bienes y derechos) es inferior a su pasivo (obligaciones frente a terceros). Desde luego que la quiebra del BCE u otro banco central no discurriría a través de un procedimiento concursal, sino más bien al estilo de Venezuela o de la Alemania de los años 30 (los billetes emitidos perderían aceleradamente su valor como medio de cambio/pago).
La circunstancia más plausible para hacer quebrar a un banco central (por ejemplo, BdE o BCE) es obligarle a financiar a un agente económico (normalmente su Estado) que no va a cumplir con sus obligaciones, de ahí que un principio básico del derecho comunitario es la prohibición de financiar "directamente" a los Estados miembros (art. 123 TFUE)

Res_cogitans

#13 Pero sí puede financiar directamente a empresas privadas como bancos u otras corporaciones, como ha venido haciendo estos últimos años. Es decir, puede financiar directamente a entidades sobre las que ni siquiera tenemos fiscalización y control político y cuyo fin no es el sostenimiento de la sociedad (como ocurre con el estado), sino el enriquecimiento de sus accionistas y altos directivos. Eso es mucho peor y más perverso, si cabe.

Gorgojo_Rojo

#16 Gracias. Lo que prohíbe el TFUE es la financiación directa a los Estados miembros. No obstante, si se estima necesario para conseguir los objetivos de política monetaria, el SEBC puede operar en los mercados financieros, por ejemplo, comprando y vendiendo valores y otros instrumentos negociables (art. 18 del Estatuto del Sistema Europeo de Bancos Centrales).

Res_cogitans

#17 Sí, pero se mantiene lo que digo, y además ese método se demuestra fraudulento, pues se pretende alcanzar el mismo fin pero pasando por un intermediario innecesario que además se beneficia en el proceso. El BCE ha comprado una ingente cantidad de bonos bancarios y de grandes corporaciones estos últimos años. ¿Todo para qué? Para intentar conseguir lo mismo que se conseguiría financiando a los estados, pero sin hacerlo, porque la letra del tratado dice que no se puede. Es un despropósito que solo demuestra dogmas y complejos teóricos.

Gorgojo_Rojo

#18 Puede que tengas razón. No obstante, similares dudas que a las que a ti te asaltan tuvo el Constitucional Alemán y recibió las correspondientes explicaciones por parte del Tribunal de Justicia de la UE en sentencia al asunto C‑493/17 que a partir del párrafo 101 contiene razonamientos interesantes sobre el asunto que tratamos (puede verse el texto en https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=208741&doclang=ES)