Publicado hace 1 año por me_joneo_pensando_en_ti a defensordelpueblo.es

El Defensor del Pueblo insta en sus actuaciones a la prevención, la compensación, la reparación de daños y la restauración del medio. Se preocupa por un mantenimiento adecuado y sostenible de los recursos naturales (aguas, costas y playas, montes, espacios protegidos, fauna y flora) y por la contaminación e impacto ambiental (ruido, vertidos, residuos). La pérdida de la vivienda por desahucios o desalojos, incluidos los de asentamientos chabolistas, forman parte de las actuaciones que lleva a cabo el Defensor del Pueblo.

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si el pueblo no está defendido en absoluto, dónde deja eso al defensor del pueblo?

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La administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, y ha de ofrecer al ciudadano una respuesta directa, rápida, exacta y legal. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato recogido en el artículo 103 de la Constitución, según el cual la administración debe servir con objetividad a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3.

Se recuerda una vez más que ha de darse a los ciudadanos una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma, con prontitud y sin demora injustificada. Se trata de una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa y motivada dentro de plazo.

La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato recogido en el artículo 103 de la Constitución, según el cual la administración debe servir con objetividad a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3.

Ejemplo de esta creciente importancia se refleja, por ejemplo, en el artículo 320 del Código Penal que tipifica como delito la conducta de la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia (…) o que con motivo de inspecciones, haya silenciado la infracción de dichas normas o que haya omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio será castigado con la pena establecida en el artículo 404 del Código Penal y, además, con la de prisión de un año y seis meses a cuatro años y la de multa de doce a veinticuatro meses.

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Acceso a la documentación y publicaciones:

1. Copia de unos documentos solicitados, sin datos de carácter personal: https://www.defensordelpueblo.es/resoluciones/copia-de-los-documentos-al-interesado-sin-datos-de-caracter-personal/

Que revoque las resoluciones dictadas y suministre al reclamante una copia de los documentos que contengan información ambiental de los expedientes objeto de queja, eliminando los datos de carácter personal protegidos que pudieran existir.

2. Principios de eficacia, economía y celeridad en las actuaciones administrativas: https://www.defensordelpueblo.es/resoluciones/principios-de-eficacia-economia-y-celeridad-en-las-actuaciones-administrativas/

Se recuerda que la falta de impulso y tramitación del expediente no justificada supone un incumplimiento de la obligación que tiene la Administración pública de someter el procedimiento administrativo al principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como de la obligación de resolver que establece el artículo 21 del mismo texto legal.

2. Además, conviene destacar de nuevo que la Administración tiene encomendada la protección de la legalidad urbanística que comprende tres funciones básicas, ninguna de las cuales debe ser descuidada: inspeccionar las obras, edificaciones y usos de suelo para comprobar su adecuación al ordenamiento jurídico, adoptar las medidas necesarias para la restauración del orden urbanístico infringido y reponer los bienes afectados al estado anterior y, por último, sancionar a los responsables de las infracciones.

La intervención administrativa y las potestades de protección de la ordenación y de sanción de las infracciones son de ejercicio inexcusable y, como se ha dicho, las autoridades y funcionarios están obligados a iniciar y tramitar los procedimientos establecidos para el ejercicio de tales potestades, de acuerdo con los principios de eficacia, economía y celeridad contemplados en el artículo 103 de la Constitución. La finalidad es evitar que el incumplimiento de la norma pueda beneficiar a los infractores y perjudicar al propio municipio y a sus vecinos.

3. Asimismo, la caducidad de los expedientes evidencia una falta de diligencia en el actuar administrativo reprobable y finalmente conlleva una dilación indebida en las resoluciones administrativas que redundan en el beneficio de los infractores de las normas que demoran su obligación de restaurar la legalidad, posibilitándose además, con tales dilaciones, que en muchos casos concurra la prescripción y que, por tanto, las actuaciones ilegales sean inatacables al producirse un desapoderamiento de la Administración para intervenir y obligar a dicha restauración del orden urbanístico incumplido. Las dilaciones indebidas en las resoluciones administrativas no son irrelevantes y, como se ha dicho, cuando provocan la caducidad de los expedientes redundan en el beneficio de los infractores de las normas y van en detrimento del propio municipio y sus vecinos.

4. En suma, ese ayuntamiento está obligado a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística para impedir la comisión de actos contrarios al ordenamiento vigente o, en su caso, para combatirlos, máxime cuando es consciente de los mismos, como es el caso. Actuar de otro modo sería contrario a los citados principios constitucionales que deben presidir la actuación de toda Administración pública.

3. Resolución expresa en tiempo y forma: https://www.defensordelpueblo.es/resoluciones/dictar-acto-administrativo-definitivo-por-el-que-se-estime-la-pretension-de-la-interesada/

4.- A juicio de esta institución, esta inactividad de la administración no se compadece con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución.

El principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.

Los ciudadanos tienen derecho a obtener una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma, adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las peticiones formuladas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada. La ausencia de una respuesta administrativa en los términos señalados a la solicitud presentada por la interesada hace más de un año supone un funcionamiento anormal de esa administración que debe ser puesto de manifiesto por esta institución.

5.- Ese ayuntamiento, por tanto, ha de proceder a dictar resolución expresa sobre el alta padronal solicitada de acuerdo con el artículo 21.1 de la Ley 39/2015 que dispone que “La administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. Y es que la administración no puede optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo ni puede justificar la omisión de dictar resolución expresa. El silencio administrativo es una ficción legal que habilita al interesado para acudir a la vía jurisdiccional, pero no excluye en ningún caso la obligación de la administración de resolver expresamente.

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6. Obras ilegales en terrenos municipales: https://www.defensordelpueblo.es/resoluciones/obras-ilegales-en-terrenos-municipales/

1. En primer lugar, se observa que el informe que ha remitido ese ayuntamiento está firmado por el técnico municipal. Por ello, se le recuerda que debe ser la propia autoridad a la que se ha dirigido esta institución la que conteste a la solicitud de información, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981.

2. Por otro lado se recuerda a esa alcaldía que el Sr. (…..) comunicó en su día que el 30 de enero de 2020 había presentado escrito en ese ayuntamiento en el que denunciaba la ejecución de unas obras ilegales por parte del vecino colindante. En concreto señalaba que había lucido el patio exterior y había construido unos escalones a modo de asiento que sobresalen de dicha pared, invadiendo terreno público. Reiteró dicha denuncia por escritos presentados en esa entidad local los días 28 de julio de 2020 y 26 de julio de 2021 que tampoco han recibido respuesta.

Del contenido del informe emitido por el técnico municipal no se deduce con claridad si las obras denunciadas se encuentran o no en terrenos de titularidad pública ni tampoco se anuncia que ese ayuntamiento vaya a realizar ningún tipo de gestión adicional para corroborar si en efecto, este espacio es de su titularidad.

Los artículos 44 a 46 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, disponen que los ayuntamientos pueden ejercer las potestades de investigación, deslinde y de recuperación de oficio de aquellos bienes inmuebles que se presuman de su propiedad, y se indican las actuaciones que, en su caso, se podrían realizar en su defensa.

3. Por ello, si verdaderamente existen dudas acerca de la titularidad de este terreno, que las hay, ese ayuntamiento debe ejercer su potestad de investigación e incoar el correspondiente procedimiento para determinar si aquel es de titularidad municipal. Así, la potestad de investigación constituye el trámite o presupuesto previo a la potestad de recuperación de oficio; que, lógicamente, conlleva y precisa de la práctica de diligencias y averiguaciones previas y constituye un correlato del deber que le viene impuesto a la administración de defender sus bienes y de concretar cuáles son.

Cuando las restantes potestades no funcionan adecuadamente, surge la potestad de investigación que sirve para que la administración determine la titularidad de los bienes y derechos cuando no le conste de modo cierto (artículo 45 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP)). El deber y prerrogativa alcanza a todos los bienes (demaniales y patrimoniales) que se supongan de su propiedad, no consten inequívocamente como tales y no consten a favor de terceras personas.

En suma, la potestad de investigación tiene por objeto averiguar la situación de aquellos bienes cuya titularidad no consta pero existen indicios de que pudieran corresponder a la administración. Por lo tanto, es claro que las comprobaciones necesarias para determinar la titularidad del terreno donde se han construido los escalones a modo de asiento que denunciaba el interesado, ha de realizarlas directamente ese ayuntamiento en el ejercicio de su potestad de investigación.

4. Una vez determinada la titularidad del bien, corresponderá a ese consistorio actuar directamente para garantizar el restablecimiento de la legalidad urbanística. Como quiera que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles, su recuperación de oficio se puede hacer en cualquier momento, por lo que, si se corrobora que este terreno es público, ese ayuntamiento deberá proceder a su recuperación de acuerdo con el procedimiento previsto en el Reglamento de Bienes Locales. Si por el contrario se confirma la naturaleza privada de aquellos y siempre que no hubiera prescrito la infracción, deberá incoar expediente de disciplina urbanística y ordenar su legalización si ello fuera posible o su demolición en caso contrario.

La administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, y ha de ofrecer al ciudadano una respuesta directa, rápida, exacta y legal. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato recogido en el artículo 103 de la Constitución, según el cual la administración debe servir con objetividad a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3.

No basta, aunque sea muy importante, con dar respuesta verbal a las cuestiones que se le planteen, como ha hecho en este supuesto el arquitecto municipal sino que ha de darse a los ciudadanos una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las pretensiones expresadas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada.

7. Respuesta a la solicitud de restitución de un terreno: https://www.defensordelpueblo.es/resoluciones/falta-de-respuesta-a-solicitud-de-restitucion-de-una-terreno/

6. Además, se recuerda también que es función de los órganos municipales, y singularmente de la alcaldía, coordinar el funcionamiento de los distintos servicios bajo su dirección. El Defensor del Pueblo dirigió su petición de información al ayuntamiento por vía de su representación ordinaria, que es la alcaldía. Por ello, debe ser contestada por esta, aunque para ello deba recabar informes a otros departamentos dependientes de ella, a fin de ofrecer una información total y no parcial.

7. En consecuencia, y teniendo en cuenta estas observaciones, esa alcaldía debe remitir un informe único que contenga una respuesta coordinada de los distintos departamentos municipales y que refleje la posición unitaria del consistorio sobre todas las cuestiones objeto de la queja.

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11. Normativa de medioambiente de salida de humos: https://www.defensordelpueblo.es/resoluciones/normativa-de-medioambiente-de-salida-de-humos/

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada. En su respuesta, remite el expediente completo, con un índice cronológico. Sin embargo, el contenido del documento facilitado (95 páginas) no se corresponde con el índice.

Consideraciones

En primer lugar, ha de recalcarse a ese Ayuntamiento la necesidad de atender en la debida forma las peticiones de información de esta institución. Se solicita un informe conciso y concreto sobre el asunto objeto de la queja, sin que sea necesario ni pertinente la remisión de copia de toda la documentación.

12. Estado de conservación de un solar: https://www.defensordelpueblo.es/resoluciones/estado-de-conservacion-de-un-solar/

2. Los legisladores autonómicos han regulado de forma común la potestad de las entidades locales de imponer órdenes de ejecución para conservar y mantener terrenos, construcciones y edificios en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro. Las actuaciones sobre las construcciones y edificios son evidentes cuando estos precisan obras de rehabilitación, reforma o simple mantenimiento, como es el caso, y para ello deben imponerse órdenes de ejecución.

El deber de conservación viene contemplado en la normativa urbanística como uno de los deberes que integran el estatuto de la propiedad y obliga a los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones a conservar y mantener estos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. En concreto, el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en su artículo 15 contempla que el derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones comprende, entre otros, el deber de conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos.

A nivel autonómico, como explica la inspectora municipal en su informe, el artículo 137 TRLOTAU reconoce la obligación de conservación en estos términos: Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisas para conservarlos o rehabilitarlos, a fin, de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

3. En suma, la legislación urbanística atribuye a los ayuntamientos la competencia de vigilar el cumplimiento del deber legal de conservación y rehabilitación que los propietarios tienen respecto de los terrenos y construcciones cuya titularidad ostenten. Competencia que se integra dentro de la labor municipal de inspección urbanística, y que generará, en caso de transgresión del mencionado deber, la actuación administrativa subsidiaria por medio de órdenes de ejecución, cuyo incumplimiento incluso habilita a la administración pública a adoptar determinadas medidas.

4. En casos como este, ante el incumplimiento injustificado del obligado, la administración municipal debe actuar con firmeza hasta el definitivo cumplimiento de la orden de ejecución dictada. Para ello, se reitera, dispone de diferentes mecanismos que le dota la legislación urbanística. Como se ha dicho en los párrafos precedentes, en este caso, pese a que han transcurrido más de dos años desde que se dictase la orden de ejecución en agosto de 2019, la aparente falta de voluntad por parte del infractor a proceder a su cumplimiento y la claridad con la que se expresa la inspectora municipal en su informe, no consta que ese ayuntamiento haya procedido a solicitar la autorización judicial para proceder a ejecutar los trabajos ordenados por ejecución subsidiaria.

Si la única forma de ejecutar dichas obras es entrar en el solar y el propietario de este se opone a tal entrada, en el criterio de esta institución y en el de la propia inspectora municipal, no queda otra solución que solicitar la autorización del Juzgado de lo Contencioso Administrativo competente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Española y del artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA).

El ayuntamiento, pues, ante la negativa del propietario a la entrada de los servicios municipales en el solar debe dirigir un escrito al juzgado de lo contencioso administrativo haciendo constar: A) la denuncia cursada por el vecino colindante y el resto de antecedentes, incluidos los informes técnicos. B) la necesidad de ejecutar las obras ordenadas por resolución de alcaldía número ….., de 5 de agosto de 2019 puesto que constituye una competencia municipal el velar por la salubridad y seguridad ciudadanas (artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local. C) que se autorice la entrada en el citado domicilio a los servicios municipales a fin de ejecutar esas obras.

Si el juez autorizase la entrada el ayuntamiento debería fijar día y hora para dicha ejecución, comunicándolo así al propietario advirtiéndole de que cualquier acto de resistencia por su parte se pondría en conocimiento del Juzgado de Instrucción, por si se considera desobediencia a la autoridad a los efectos de calificarse como delito o como falta.

Y debe advertirse finalmente que si esa entidad local no adopta las medidas señaladas en los párrafos precedentes y se produce algún percance o se atenta contra la salud y seguridad de las personas, cualquier afectado podría exigir la responsabilidad patrimonial de esa administración local.


13. Conservación de un edificio en mal estado: https://www.defensordelpueblo.es/resoluciones/deber-de-conservacion-de-un-edificio-en-mal-estado/

3.- Se recuerda a esa corporación que esa administración debe garantizar que los propietarios de toda clase de terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones cumplan la obligación de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, accesibilidad universal y ornato público y que las medidas que ha de adoptar la administración local no finalizan con la orden de ejecución, sino que debe velar porque dicha orden sea cumplida y reaccionar ante el incumplimiento.

4.- Además, debe tenerse presente que la finalidad de las multas coercitivas no es otra que impulsar al obligado al cumplimiento de sus obligaciones a través de la reiteración por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado. Ello supone que, tan pronto como hubiera transcurrido el plazo otorgado para cumplir la orden de ejecución, se debería haber girado inspección para comprobar si se había ejecutado lo ordenado y, en caso negativo, haber resuelto inmediatamente sobre la imposición de la siguiente de las multas coercitiva.

6.- Se recuerda que las dilaciones en la tramitación de los expedientes nunca son gratuitas, ya que redundan en el beneficio de los infractores de las normas y van en detrimento del propio municipio y sus vecinos.

7.- Asimismo, se recuerda a ese consistorio que las autoridades y funcionarios están obligados a reaccionar de conformidad con el principio de eficacia contemplado en el artículo 103 de la Constitución.

8.- Finalmente, es oportuno indicar que, con independencia de las actuaciones que se lleven a cabo para instar a los propietarios a la realización de lo ordenado, ese ayuntamiento ha de garantizar en todo caso la seguridad de las personas, adoptando las medidas necesarias para evitar los riesgos que el estado del edificio pueda ocasionar. En el caso de que no adopte las medidas necesarias y se produzcan daños, los afectados podrían exigir la responsabilidad patrimonial de la administración.

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14. Reconocimiento del ganador de un concurso de tiro al plato: https://www.defensordelpueblo.es/resoluciones/ganador-del-concurso-de-tiro-al-plato/

8.- El incumplimiento de la obligación del responsable del campeonato de otorgar el premio le ha supuesto al interesado un perjuicio que no tiene la obligación de soportar. Y es que no existe el pretendido deber del interesado de compartir un premio que le corresponde, porque si ello fuera así, y existiera tal deber, como correlato todos los participantes tendrían derecho a disfrutar del premio, de forma y manera que no estaríamos ante un verdadero concurso con premio al ganador, tal y como se había anunciado.

Ante la negativa del ganador a compartir el premio, la Administración no podía obviar que este ostentaba un derecho por haber resultado ganador de un concurso para el que se había inscrito, pagado una cuota y trasladado desde su domicilio al lugar de su celebración. Se ha producido, por tanto, una actuación de la Administración, como responsable del campeonato, que ha lesionado la esfera particular del interesado por la que debe ser resarcido.

15. ACCESO A LA INFORMACIÓN URBANÍSTICA SOLICITADA POR UNA CIUDADANA: https://www.defensordelpueblo.es/resoluciones/acceso-a-la-informacion-urbanistica-solicitada-por-un-ciudadano/

1. El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas de la sociedad, entre ellas el deber de resolver expresamente las peticiones y recursos, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas constituye un presupuesto inexcusable para la defensa de derechos e intereses legítimos.

3. El artículo 117.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes y el artículo 47 preceptúa que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

4. La Administración no puede ampararse en el silencio administrativo para justificar así la omisión del deber de dictar una resolución expresa, que le viene impuesto por el citado artículo 117.2. Por tanto, ese ayuntamiento no puede optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo; ni, en consecuencia, puede ampararse en la pretendida «técnica del silencio» para justificar la omisión de dictar resolución expresa, obligación impuesta por el citado artículo 42.1 de la Ley 30/1992. El silencio administrativo es una ficción legal que habilita al interesado para acudir a la vía jurisdiccional, pero no excluye en ningún caso la obligación de esa administración de resolver expresamente.

5. Por todo ello, esta institución considera que la señora… tiene derecho a que se resuelva expresamente el recurso de reposición que presentó, y a que se motive el sentido de tal resolución ya que, de lo contrario, se le estaría causando indefensión, lo que vulneraría los artículos 24 y 103 de la Constitución.

7. Como ya se ha indicado en anteriores comunicaciones, el derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial relevancia en el derecho urbanístico. En los expedientes urbanísticos todas las personas disponen de la condición de interesadas sin necesidad de acreditar legitimación especial. Para garantizar el derecho a la información urbanística se articulan dos mecanismos: el examen material y directo de los actos administrativos y la información directa por escrito. Además, este derecho lleva aparejado el de poder obtener copia de la documentación de los planes y proyectos, así como la documentación de los expedientes urbanísticos en que han sido tramitados.

8. Aún más concretamente, los derechos de acceso a la información urbanística están recogidos en el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. Además, este legítimo ejercicio del derecho a obtener información en materia urbanística y ambiental está contemplado en la Ley 27/2006, de 18 julio, que regula ampliamente los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Para concluir, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, viene sin duda a reforzar este derecho.

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16. Respuesta expresa y motivada a los escritos presentados: https://www.defensordelpueblo.es/resoluciones/respuesta-expresa-y-motivada-a-los-escritos-presentados-por-el-interesado/

4. El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, dispone que velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, y ha de ofrecer al ciudadano una respuesta directa, rápida, exacta y legal. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato recogido en el artículo 103 de la Constitución, según el cual la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3.

5. Por ello, es indudable que ese Ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a cuantos escritos sean presentados por los ciudadanos con celeridad, agilidad y eficacia e informarles de las actuaciones administrativas seguidas al respecto. La obligación de contestar persiste, aunque haya vencido el plazo de resolver, y puede llevar a ocasionar supuestos de responsabilidad disciplinaria del titular del órgano encargado de resolver. El derecho de la ciudadanía a una buena administración comprende el acuse de recibo de los escritos que se presenten, su impulso de oficio y el deber de responder de forma expresa y motivada a las cuestiones planteadas.


6. En suma, se considera que ese Ayuntamiento ha de dar al Sr. (…..) una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma y en congruencia con las pretensiones expresadas en sus escritos, todo ello con prontitud y sin demora injustificada. La ausencia de una respuesta administrativa en los términos expresados a la solicitud presentada por el interesado supone un funcionamiento anormal de la Administración municipal que debe ser puesto de manifiesto por esta institución.

17. Retirada de la acumulación de hormigón en una rampa de acceso a una vivienda: https://www.defensordelpueblo.es/resoluciones/retirar-la-acumulacion-de-hormigon-en-una-rampa-de-acceso-a-una-vivienda/

2.- Debe tenerse presente que tanto la derogada Ley 30/1992 como la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, disponen que la administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, señalando que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento (artículo 21 de la Ley 39/2015).

3.- La presentación por un ciudadano de un escrito denunciando una actuación o requiriendo información sobre un determinado asunto genera la obligación de resolver y contestar expresamente.

4.- Se recuerda que el artículo 6 de la Ordenanza de Circulación y Ocupación de Espacios Públicos de esa localidad establece que se prohíbe depositar o colocar sobre la vía o sus inmediaciones materiales que puedan entorpecer la libre circulación de peatones o vehículos, la parada o el estacionamiento, hacerlo peligroso o deteriorar aquélla o sus instalaciones, o producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular estacionar.

5.- Además, ese ayuntamiento ha de garantizar en todo caso la seguridad de las personas y una adecuada pavimentación y conservación de las vías públicas. En caso de no adopte las medidas necesarias y se produzcan daños, los afectados podrían exigir la responsabilidad patrimonial de esa administración.

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4. Condiciones de seguridad y salubridad de un garaje municipal: https://www.defensordelpueblo.es/resoluciones/mantener-en-condiciones-de-seguridad-y-salubridad-un-garaje-municipal/

1. Conviene destacar que el interesado denunciaba ante esta institución el deficiente estado de conservación del garaje subterráneo, por la ausencia total de mantenimiento hasta el punto que constituye un peligro para los usuarios.

2. Se recuerda una vez más a ese ayuntamiento que los legisladores autonómicos han regulado de forma común la potestad de las entidades locales de imponer órdenes de ejecución para conservar y mantener terrenos, construcciones y edificios en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro. Las actuaciones sobre las construcciones y edificios son evidentes cuando éstos precisan obras de rehabilitación, reforma o simple mantenimiento; y sobre los terrenos, como es el caso, se deben imponer órdenes de ejecución para la limpieza y desbroce.

3. El deber de conservación viene contemplado en la normativa urbanística como uno de los deberes que integran el estatuto de la propiedad y obliga a los propietarios de toda clase de terrenos , construcciones y edificios a conservar y mantener estos en condiciones de seguridad, salubridad ornato público y decoro realizando los trabajos y obras precisas para conservarlos o rehabilitarlos, a fin, de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo (artículo 168 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid).

4. También el legislador estatal se refiere a la obligación de los propietarios de terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones de “conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos”; así lo establece el artículo 15.1.b del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

La obligación contenida en estos preceptos va referida a toda clase de inmuebles debiéndose mantener en condiciones de seguridad y salubridad para servir de soporte a los usos con los que sean compatibles conforme a la ordenación territorial y urbanística. Mantener, por tanto, estos inmuebles en condiciones de seguridad y salubridad conforme a su propio destino es propio del estatuto jurídico de la propiedad inmobiliaria y el incumplimiento de la obligación genéricamente regulada en el texto refundido estatal y en el citado artículo 168 de la Ley 9/2001, constituye un incumplimiento de la función social de la propiedad.

5. Condiciones de seguridad y salubridad de un edificio:

1. Se recuerda una vez más que ese ayuntamiento tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, celeridad, buena fe, confianza legítima y buena administración.

Ha de repararse en el retraso en que ha incurrido esa entidad local en este supuesto. En efecto, por resolución de 3 de febrero de 2021 se incoó el expediente de orden de ejecución (número …/2021) y han transcurrido más de diez meses sin que se haya dictado resolución. Además, el 11 de mayo de 2021 se emitió providencia de alcaldía a fin de solicitar informe de los servicios técnicos municipales y a día de hoy no consta ni siquiera que se haya practicado dicha inspección. Todo indica que el expediente se encuentra desde entonces paralizado, lo que preocupa seriamente a esta institución.

Esta inactividad de la Administración no se compadece con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y 103 de la Constitución.

En suma, ese ayuntamiento ha de acomodar su actuación a los citados principios de eficacia y celeridad teniendo en cuenta que este último principio impone a la Administración el impulso de oficio de los procedimientos por el titular de la unidad administrativa encargada, que, como se ha dicho, debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso. Es preciso tener en cuenta, además, que la falta de impulso y tramitación de un expediente no justificada, como parece ser el caso, supone un incumplimiento del artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por otro lado, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y deben adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (artículo 20 de la Ley 39/2015).

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#6 el punto 10 no se ha copiado entero:

10. Conservación de las obras de una urbanización: https://www.defensordelpueblo.es/resoluciones/conservacion-de-las-obras-de-la-urbanizacion-el-lago-del-jaral/

1. Pese a que no existen obras de urbanización pendientes de ejecutar en la Urbanización y de que las mismas ya han sido recepcionadas, ese ayuntamiento persiste en su actitud de no asumir su conservación y mantenimiento. Ello conlleva que los vecinos residentes en ella se vean obligados a pagar a la entidad de colaboración unas cuotas urbanísticas adicionales a los impuestos y tasas municipales por recibir exactamente los mismos servicios municipales que cualquier otro vecino del municipio de El Casar.

Pero es que además la ausencia de voluntad de ese ayuntamiento de asumir su conservación y mantenimiento, provoca que durante años estas obligaciones hayan recaído en los propietarios de las parcelas, lo que ha contribuido a empeorar el deterioro de las infraestructuras y dotaciones.

3. Por ello, si bien no existe ninguna referencia legal al espacio temporal durante el que debe subsistir la obligación de conservación de la urbanización, y por tanto, de vida de la Entidad Urbanística de Conservación, sin embargo en la práctica, salvo referencia expresa en el planeamiento de desarrollo, se han aplicado vigencias indefinidas de la obligación de conservar la urbanización. No obstante, en los últimos años han surgido varios pronunciamientos jurisprudenciales propugnando el carácter temporalmente limitado de la conservación privada de la urbanización. Esta línea jurisprudencial viene a impedir que el deber de conservación de la urbanización se perpetúe en el tiempo hasta el punto de que pase a convertirse en “letra muerta” la previsión del artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y que se impute “la conservación de la urbanización al propio ayuntamiento, dado que es el destinatario natural de tal obligación”.

La sentencia del tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 3 de julio de 2011 vino a resolver sobre la solicitud de recepción de la urbanización realizada por la comunidad de propietarios que gestionaba una urbanización privada con origen en el año 1966 y el tribunal venía a reconocer que “existe la obligación de recepción de la urbanización, y que la obligación de conservación de las obras y servicios urbanísticos es una exigencia insoslayable de los ayuntamientos, de la que tan sólo se pueden eximir en casos excepcionales y, desde luego, de duración concreta”.

4. Por tanto, la obligación de los propietarios de costear el mantenimiento y conservación de los servicios de la urbanización, incluso tras su entrega a la administración, es por tiempo y plazo definidos y de carácter excepcional. El deber de conservar las urbanizaciones afecta esencialmente a bienes y servicios públicos. Cuando estas obligaciones se exigen a particulares, se está asumiendo competencias propias de un ente público, una excepción al régimen general de competencias municipales que sólo el mismo interés público puede justificar y amparar.

En suma, debe preverse expresamente en el planeamiento la constitución de una Entidad Urbanística de Conservación y como se ha dicho anteriormente dicha obligación de conservar debe tener una duración concreta. Por ello aunque efectivamente la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos corren a cargo del urbanizador, que tendrá la obligación de conservarlos en buen estado hasta el momento de su cesión a la administración, sin embargo, una vez efectuada esta, la conservación corresponde a aquella, sin que por tanto, se extienda más allá de la cesión.

6. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, esta institución considera que ese ayuntamiento está obligado a poner fin a la situación, que se prolonga durante años y está impidiendo a los afectados, propietarios de viviendas en la urbanización, beneficiarse de los servicios públicos en condiciones de igualdad con el resto de los vecinos del municipio.

#3 no se ha copiado la URL del punto 5:

5. Condiciones de seguridad y salubridad de un edificio: https://www.defensordelpueblo.es/resoluciones/condiciones-de-seguridad-y-salubridad-del-edificio-conocido-como-chalet-de-villa-flora/

1. Se recuerda una vez más que ese ayuntamiento tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, celeridad, buena fe, confianza legítima y buena administración.

Ha de repararse en el retraso en que ha incurrido esa entidad local en este supuesto. En efecto, por resolución de 3 de febrero de 2021 se incoó el expediente de orden de ejecución (número …/2021) y han transcurrido más de diez meses sin que se haya dictado resolución. Además, el 11 de mayo de 2021 se emitió providencia de alcaldía a fin de solicitar informe de los servicios técnicos municipales y a día de hoy no consta ni siquiera que se haya practicado dicha inspección. Todo indica que el expediente se encuentra desde entonces paralizado, lo que preocupa seriamente a esta institución.

Esta inactividad de la Administración no se compadece con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y 103 de la Constitución.

En suma, ese ayuntamiento ha de acomodar su actuación a los citados principios de eficacia y celeridad teniendo en cuenta que este último principio impone a la Administración el impulso de oficio de los procedimientos por el titular de la unidad administrativa encargada, que, como se ha dicho, debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso. Es preciso tener en cuenta, además, que la falta de impulso y tramitación de un expediente no justificada, como parece ser el caso, supone un incumplimiento del artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por otro lado, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y deben adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (artículo 20 de la Ley 39/2015).

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Acceso a la documentación y publicaciones:

8. Movilidad peatonal en el barrio Las Castillas (Torrejón del Rey, Guadalajara), dividido por la carretera N-320: https://www.defensordelpueblo.es/resoluciones/movilidad-peatonal-en-el-barrio-las-castillas-torrejon-del-rey-dividido-por-la-carretera-n-320/

2. Visto el último escrito del Ayuntamiento de Torrejón del Rey, y confrontado con lo informado en su día por esa Unidad de Carreteras, esta institución deduce que la solución del problema está lejos de lograrse por lo que ha de requerirse a ambas administraciones algún tipo de mínima colaboración activa para acometer una solución definitiva al problema de movilidad existente en el municipio mediante la ejecución conjunta de las obras que sean precisas. Sería deseable una mayor coordinación entre ambas administraciones que a lo largo de las presentes actuaciones no se ha apreciado, pues la coordinación es un principio constitucional de toda actividad administrativa (artículo 103 CE).

3. En efecto, la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, estableció los deberes de información mutua, colaboración y de asistencia activa (es decir, no meramente pasiva) entre administraciones. En concreto el artículo 55 establece al respecto que “para la efectiva coordinación y eficacia administrativa, la Administración General del Estado, así como las Administraciones autonómica y local, de acuerdo con el principio de lealtad institucional, deberán en sus relaciones recíprocas: e) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran precisar para el eficaz cumplimiento de sus tareas”.

Por su parte, la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 3 regula los principios generales que deben respetar todas las Administraciones Públicas en su actuación y en sus relaciones recíprocas. Además de encontrarse los ya mencionados en la Constitución de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, coordinación, y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho

9. Estado de conservación de un camino que da acceso a una vivienda: https://www.defensordelpueblo.es/resoluciones/estado-de-conservacion-de-un-camino-que-da-acceso-a-una-vivienda/

1. Los caminos son definidos y considerados como bienes de dominio y uso público de titularidad municipal con los efectos a ello inherentes (artículos 3.1 y 70 a 72 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986; y 82 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local). No es hoy posible negar la titularidad y competencia municipal en la defensa de los caminos y su conservación. La jurisprudencia reafirma la posibilidad de remover cuantos obstáculos se interpongan a su uso. Los caminos rurales facilitan la comunicación directa con los pueblos limítrofes y, a la vez, sirven a los vecinos para las necesidades propias de la agricultura y la ganadería, como ocurre en este caso.

2. Su conservación y mantenimiento corresponden a los ayuntamientos. Es verdad y así se lo ha indicado esta institución al Sr. (…), que las normas no establecen que hayan de estar asfaltados, pero sí deben permitir el acceso rodado de vehículos. Al parecer, en este caso y según explicó el interesado, el camino se encuentra en un estado de conservación lamentable, intransitable para vehículos normales.

3. La policía de los caminos corresponde a los ayuntamientos, dentro de sus respectivos términos municipales; y ello comprende todas las actuaciones precisas para mantenerlos abiertos al tránsito vecinal. Esta actividad de policía corresponde ejercerla al alcalde. A él corresponde ordenar las obras de reparación necesarias si el camino es público, para garantizar su adecuada conservación. No son los propietarios quienes deben realizarlas, salvo que ellos hubieran perturbado el uso. Como se ha dicho, es obligación de las entidades locales mantenerlas en adecuado estado de conservación para uso y beneficio de la agricultura u otros fines de interés general. Las ordenanzas de policía rural o la específica de caminos rurales pueden y deben contener normas al respecto.

4. Esta institución es consciente de que los medios económicos con que cuentan los ayuntamientos son limitados y frecuentemente muy escasos para poder atender todas las necesidades vecinales. Ahora bien, la escasez de recursos no puede servir como justificación total de que todavía no haya llegado el turno de mejora del camino objeto de estas actuaciones. Han trascurrido años y, por tanto, debería haberse incluido en la correspondiente partida presupuestaria, el crédito preciso antes de en otros conceptos presupuestarios destinados a servicios que no son mínimos ni obligatorios o a atender actividades no necesarias.

5. Por ello, teniendo en cuenta la obligación legal que tiene ese ayuntamiento de atender la conservación de los caminos públicos y vías rurales, esta institución considera que la respuesta remitida es insuficiente, ya que ampara su omisión -sin negar que el camino objeto de la queja se encuentre en mal estado- en que “no hay consignación presupuestaria suficiente”, para arreglar los caminos rurales. Tampoco aclara si ha previsto el arreglo de esos caminos cuando mejore la situación económica o si tiene previsto solicitar alguna subvención de otras administraciones que permita garantizar que el estado de aquellos sea el adecuado.

6. En suma, es lógico a juicio de esta institución proceder según prioridades y atender la mejora de los caminos más transitados que necesiten arreglo por estar deteriorados. Sin embargo, esa corporación municipal no dice que este camino se encuentre en estado transitable, mientras que el autor de la queja sostiene que se encuentra deteriorado desde hace años. De hecho, afirma que desde 1975, año en el que se hizo la concentración parcelaria, no se ha realizado trabajo de mantenimiento alguno en dicho camino y, por tanto, en la actualidad, se encuentra en muy malas condiciones de seguridad con importantes baches y piedras, lo que dificulta el tránsito tanto rodado como peatonal. Asegura el Sr. (…) que cuando el camino está seco, se producen polvaredas que pueden ser perjudiciales para la salud, y, cuando llueve, se forman charcos y roderas que lo hacen poco seguro.

10. Conservación de las obras de una urbanización: https://www.defensordelpueblo.es/resoluciones/conservacion-de-las-obras-de-la-urbanizacion-el-lago-del-jaral/

1. Pese a que no existen obras de urbanización pendientes de ejecutar en la Urbanización y de que las mismas ya han sido recepcionadas, ese ayuntamiento persiste en su actitud de no asumir su conservación y mantenimiento. Ello conlleva que los vecinos residentes en ella se vean obligados a pagar a la entidad de colaboración unas cuotas urbanísticas adicionales a los impuestos y tasas municipales por recibir exactamente los mismos servicios municipales que cualquier otro vecino del municipio de El Casar.

Pero es que además la ausencia de voluntad de ese ayuntamiento de asumir su conservación y mantenimiento, provoca que durante años estas obligaciones hayan recaído en los propietarios de las parcelas, lo que ha contribuido a empeorar el deterioro de las infraestructuras y dotaciones.

3. Por ello, si bien no existe ninguna referencia legal al espacio temporal durante el que debe subsistir la obligación de conservación de la urbanización, y por tanto, de vida de la Entidad Urbanística de Conservación, sin embargo en la práctica, salvo referencia expresa en el planeamiento de desarrollo, se han aplicado vigencias indefinidas de la obligación de conservar la urbanización. No obstante, en los últimos años han surgido varios pronunciamientos jurisprudenciales propugnando el carácter temporalmente limitado de la conservación privada de la urbanización. Esta línea jurisprudencial viene a impedir que el deber de conservación de la urbanización se perpetúe en el tiempo hasta el punto de que pase a convertirse en “letra muerta” la previsión del artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y que se impute “la conservación de la urbanización al propio ayuntamiento, dado que es el destinatario natural de tal obligación”.

La sentencia del tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 3 de julio de 2011 vino a resolver sobre la solicitud de recepción de la urbanización realizada por la comunidad de propietarios que gestionaba una urbanización privada con origen en el año 1966 y el tribunal venía a reconocer que “existe la obligación de recepción de la urbanización, y que la obligación de conservación de las obras y servicios urbanísticos es una exigencia insoslayable de los ayuntamientos, de la que tan sólo se pueden eximir en casos excepcionales y, desde luego, de duración concreta”.

4. Por tanto, la obligación de los propietarios de costear el mantenimiento y conservación de los servicios de la urbanización, incluso tras su entrega a la administración, es por tiempo y plazo definidos y de carácter excepcional. El deber de conservar las urbanizaciones afecta esencialmente a bienes y servicios públicos. Cuando estas obligaciones se exigen a particulares, se está asumiendo competencias propias de un ente público, una excepción al régimen general de competencias municipales que sólo el mismo interés público puede justificar y amparar.

En suma, debe preverse expresamente en el planeamiento la constitución de una Entidad Urbanística de Conservación y como se ha dicho anteriormente dicha obligación de conservar debe tener una duración concreta. Por ello aunque efectivamente la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos corren a cargo del urbanizador, que tendrá la obligación de conservarlos en buen estado hasta el momento de su cesión a la administración, sin embargo, una vez efectuada esta, la conservación corresponde a aquella, sin que por t