Publicado hace 7 meses por me_joneo_pensando_en_ti a adminfergal.es

El art. 9.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) dice textualmente: [...] teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados”. Por otra parte, el art. 1902 del Código Civil dice que: “El que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Las comunidades tienen la obligación legal de proceder a la reparación necesaria de un elemento común. Si la Junta de propietarios rechaza las necesarias de los elementos comunes, el acuerdo....

Comentarios

me_joneo_pensando_en_ti

#2 vía: defensor-pueblo-medio-ambiente-vivienda/



4. Condiciones de seguridad y salubridad de un garaje municipal: https://www.defensordelpueblo.es/resoluciones/mantener-en-condiciones-de-segur

1. Conviene destacar que el interesado denunciaba ante esta institución el deficiente estado de conservación del garaje subterráneo, por la ausencia total de mantenimiento hasta el punto que constituye un peligro para los usuarios.

2. Se recuerda una vez más a ese ayuntamiento que los legisladores autonómicos han regulado de forma común la potestad de las entidades locales de imponer órdenes de ejecución para conservar y mantener terrenos, construcciones y edificios en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro. Las actuaciones sobre las construcciones y edificios son evidentes cuando éstos precisan obras de rehabilitación, reforma o simple mantenimiento; y sobre los terrenos, como es el caso, se deben imponer órdenes de ejecución para la limpieza y desbroce.

3. El deber de conservación viene contemplado en la normativa urbanística como uno de los deberes que integran el estatuto de la propiedad y obliga a los propietarios de toda clase de terrenos , construcciones y edificios a conservar y mantener estos en condiciones de seguridad, salubridad ornato público y decoro realizando los trabajos y obras precisas para conservarlos o rehabilitarlos, a fin, de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo (artículo 168 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid).


4. También el legislador estatal se refiere a la obligación de los propietarios de terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones de “conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos”; así lo establece el artículo 15.1.b del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

La obligación contenida en estos preceptos va referida a toda clase de inmuebles debiéndose mantener en condiciones de seguridad y salubridad para servir de soporte a los usos con los que sean compatibles conforme a la ordenación territorial y urbanística. Mantener, por tanto, estos inmuebles en condiciones de seguridad y salubridad conforme a su propio destino es propio del estatuto jurídico de la propiedad inmobiliaria y el incumplimiento de la obligación genéricamente regulada en el texto refundido estatal y en el citado artículo 168 de la Ley 9/2001, constituye un incumplimiento de la función social de la propiedad.

5. Condiciones de seguridad y salubridad de un edificio:

1. Se recuerda una vez más que ese ayuntamiento tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, celeridad, buena fe, confianza legítima y buena administración.

Ha de repararse en el retraso en que ha incurrido esa entidad local en este supuesto. En efecto, por resolución de 3 de febrero de 2021 se incoó el expediente de orden de ejecución (número …/2021) y han transcurrido más de diez meses sin que se haya dictado resolución. Además, el 11 de mayo de 2021 se emitió providencia de alcaldía a fin de solicitar informe de los servicios técnicos municipales y a día de hoy no consta ni siquiera que se haya practicado dicha inspección. Todo indica que el expediente se encuentra desde entonces paralizado, lo que preocupa seriamente a esta institución.

Esta inactividad de la Administración no se compadece con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y 103 de la Constitución.

En suma, ese ayuntamiento ha de acomodar su actuación a los citados principios de eficacia y celeridad teniendo en cuenta que este último principio impone a la Administración el impulso de oficio de los procedimientos por el titular de la unidad administrativa encargada, que, como se ha dicho, debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso. Es preciso tener en cuenta, además, que la falta de impulso y tramitación de un expediente no justificada, como parece ser el caso, supone un incumplimiento del artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por otro lado, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y deben adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (artículo 20 de la Ley 39/2015).

me_joneo_pensando_en_ti

#2 #3

1. Deber de los propietarios de mantener sus inmuebles en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público: https://www.defensordelpueblo.es/resoluciones/garantizar-el-cumplimiento-del-deber-que-tienen-los-propietarios-de-mantener-sus-inmuebles-en-condiciones-de-seguridad-salubridad-y-ornato-publico-3/

2. Como ya se indicó, los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisas para conservarlos o rehabilitarlos, a fin, de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo (artículo 168 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid).

Están obligados a conservar y llevar a cabo las obras precisas para su mantenimiento los propietarios de los inmuebles. Basta la apariencia de titularidad para que la Administración pueda exigir este deber. Este deber de conservación tiene su fundamento en el interés público, en la seguridad de las personas y cosas, y en la salubridad e higiene de los inmuebles y alcanza a todo el edificio, y no solo a las fachadas o partes del mismo que dan a la vía pública. Los ayuntamientos están obligados a intervenir con carácter general cuando exista perturbación o peligro de perturbación de la tranquilidad, seguridad y salubridad, como afirma el artículo 1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955.

Y para ello deben dictar las oportunas órdenes de ejecución, requiriendo a los propietarios para que realicen las operaciones necesarias a fin de restablecer el estado de conservación, seguridad y salubridad que se hubiese conculcado, como ha ocurrido en este caso. El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilitará a la Administración actuante para adoptar cualquiera de estas medidas: a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado y hasta el límite del deber normal de conservación; b) Imposición de las sanciones previstas en la Ley; c) Expropiación forzosa (artículo 170 de la Ley 9/2001).

2. Conservación garaje municipal Ejecución subsidiaria de las obras: https://www.defensordelpueblo.es/resoluciones/los-responsables-de-unas-humedades-incumplen-la-orden-de-subsanarlas/

Alega el interesado que los argumentos que ha remitido ahora la Junta Municipal de Distrito de La Latina son idénticos a los que ya se esgrimieron a inicios de 2013, en el expediente municipal (…/2013/……) aunque las goteras son anteriores a 2005. Ha facilitado una copia del escrito que le envió el 23 de julio de 2014 el Gerente de Distrito de esa Junta en el que ya informó de lo que había indicado la Sección de Disciplina Urbanística acerca de la aplicación del contenido del artículo 45 de la Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones.

También destaca que se concedió a la Comunidad de Propietarios un plazo de 1 mes para el inicio de las obras y otro de 2 meses para su finalización y que ya han transcurrido cinco años desde entonces sin mejorar la situación, y ello a pesar de las múltiples intervenciones que ha tenido ese Ayuntamiento entre las que está la resolución adoptada por el Gerente del Distrito el 28 de mayo de 2014, en la que se le impuso una multa coercitiva y se le reiteró la orden de ejecución para que en un nuevo plazo de 1 mes iniciara las obras y las acabara en 2 meses.

El interesado muestra su desesperación y no comprende por qué ese Ayuntamiento está consintiendo esta situación, que ya lleva cinco años desde que empezó y un año desde que esta institución inició la supervisión de este problema, por lo que considera que se tenían que haber impuesto más multas coercitivas a esa Comunidad de Propietarios para que lo solucionara o haber iniciado ya la ejecución subsidiaria de las obras necesarias para ello.

Elbaronrojo

#2 #3 #5 Presidente, dimisión.

e

#2 Gracias, a favoritos. ¿Podrías recomendar algún manual de comunidad de vecinos? Un libro que permita hacerse una idea general de los derechos y obligaciones de propietarios y de la comunidad.
Voy a comprar uno.

Mark_

Aquí puedo daros ejemplos propios: vivo en un ático, la mitad del techo está inclinado tipo buhardilla recubierto con teja clásica de barro, y la otra mitad plana. La parte de las tejas no estaba bien aislada y después de una semana de lluvias se me colaba agua dentro del piso y me jodió varios libros, juegos de mesa y un monitor de PC (estaba guardado justo debajo): la comunidad corrió con todos los gastos, pude demostrar fácilmente los daños y además levantaron todas las tejas, aislaron el techo y volvieron a ponerlas.

En cambio al otro lado del piso está la cocina, que es un añadido "pirata" al piso hecho durante los años 90 cuando no estaba regulado como ahora. Durante un vendaval se llevó un trozo de cornisa pero como no es parte del edificio en si sino un añadido, la comunidad no tiene responsabilidad, pero el casero si, que fue el que pagó (hubiera pagado yo de haber sido el piso mío).

Así que básicamente aprendí que todo lo que dependa del edificio en si o daños derivados, es de la Comunidad. Lo que no, del propietario.

Caballero_Caballa

Gracias y para favoritos que va.

MoñecoTeDrapo

En resumen, y con carácter general, cuando por culpa o responsabilidad de la comunidad se produzca al propietario un daño concreto y evaluable económicamente

Elbaronrojo

Mientras Juan Cuesta no me lea la ley de propiedad horizontal en una junta urgente......

spect84

Fuente: La cibeles

D

Me lo apunto.