Hace 4 años | Por tiopio a twitter.com
Publicado hace 4 años por tiopio a twitter.com

Almeidabufetalmeidabufetalmeida: PELIGRO. Hay un juez en Torrevieja que no sabe que los torrevejenses no son un colectivo vulnerable a los efectos del delito de incitación al odio del artículo 510 del Código Penal. Lean a@JUc3m, que sí que sabe un rato de derecho penal. Relacionada: Un juez "destierra" de Torrevieja al madrileño que se jactó de haber viajado a contagiar el virus
Hace 4 años | Por cathan a diarioinformacion.com
Publicado hace 4 años por cathan
a diarioinformacion.com

El magistrado de guardia de Torrevieja, a instancias del fiscal, acordó el pasado sábado echar de To [...]

Comentarios

D

La verdad es que es bastante increíble lo que ha hecho el juez con este tipo de internet por decir tonterías de bar en un vídeo de Youtube.

X

#3 Quizas por su bien. No sea que algun vecino se lo cruce y lo infle a ostias.

D

#0, No es una sentencia. Es un Auto.
Edita si aún te deja.

themarquesito

Ese auto es un puto esperpento.
PasaPolloPasaPollo, no te lo pierdas

PasaPollo

#5 Desde aquella infame circular de la Fiscalía en la que se decía que los nazis o los policías podían ser víctimas del delito de odio, parece que esto empieza a ser un cajón de sastre. No me había enterado hasta ahora de este tema, pero es raro de cojones. Es que puestos a querer condenar, hay otros tipos que se ajustan más. No lo entiendo.

tiopio

JacoboDopico_UC3M
@JUc3m
1. Ya se puede leer (lo han anonimizado) el Auto del Juzg. Instruc. nº 1 de Torrevieja que impone cautelarmente la EXPULSIÓN DE TORREVIEJA MIENTRAS DURE LA CAUSA al señor que hizo el vídeo diciendo "que se jodan" los torravejenses y que vino a contagiarles
2. Primero: la las diligencias se incoan en virtud de un atestado de la Guardia Civil que trae DETENIDO a este simpático videoartista. El Fiscal no pidió prisión provisional.
3. Se le acusa de DELITO DE INCITACIÓN A LA VIOLENCIA, LA DISCRIMINACIÓN Y EL ODIO. De ningún otro delito. Ni desórdenes públicos ni nada similar.
4. La acusación es, por decirlo discretamente, un disparate.
¿Cuál es el grupo vulnerable?
¿Y el motivo racista, antisemita, ideológico o xenófobo?
¿Y el acto que promueve la violencia, discriminación, hostilidad u odio de terceros a un grupo vulnerable y que lo pone en peligro?
5. El grupo-diana es LA POBLACIÓN DE TORREVIEJA.
Y la conducta de incitación al odio es decirles "que se jodan" o que "les den por culo".
Que no me lo invento. Que lo dice el Auto.

La sentencia completa anonimizada
https://www.filemail.com/d/nnzijkuthpvrujo

tiopio

Artículo 510

1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro ańos y multa de seis a doce meses:

a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
c) Públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.

2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos ańos y multa de seis a doce meses:

a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrańen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.
b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución.

Los hechos serán castigados con una pena de uno a cuatro ańos de prisión y multa de seis a doce meses cuando de ese modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados grupos.

3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que, aquel se hiciera accesible a un elevado número de personas.

4. Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo, se impondrá la pena en su mitad superior, que podrá elevarse hasta la superior en grado.

5. En todos los casos, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y diez ańos al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.

6. El juez o tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto del delito a que se refieren los apartados anteriores o por medio de los cuales se hubiera cometido. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la retirada de los contenidos.

En los casos en los que, a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del mismo.
Artículo 510 redactado por el número doscientos treinta y cinco del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo).Vigencia: 1 julio 2015

Artículo 510 bis

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los dos artículos anteriores, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco ańos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

En este caso será igualmente aplicable lo dispuesto en el número 3 del artículo 510 del Código Penal.
Artículo 510 bis introducido por el número doscientos treinta y seis del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo).Vigencia: 1 julio 2015