Hace 7 años | Por martinbf a seoanepedreira.es
Publicado hace 7 años por martinbf a seoanepedreira.es

Siempre se escucha que si te condenan a menos de dos años no entras en prisión pero, ¿es esto verdad?

Comentarios

ElementoPrimario

#5 Esta el caso de Matas.

ikatza

#6 Con carácter excepcional, será posible la suspensión de la pena, en el caso de delincuentes habituales, cuando a pesar de no cumplirse las dos primeros requisitos (no antecedentes y condena inferior a dos años), y en atención a las circunstancias personales del individuo

Condicionando en estos casos la suspensión de la pena, a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas.


Vamos, que si al juez de turno le sale del nardo la regla esta queda en nada.

ElementoPrimario

#7 Si si, es a lo que voy, Matas con menos de dos años esta dentro creo que por "ejemplificar".

LázaroCodesal

#6 O La Pantoja

TocTocToc

#5 No necesariamente.

Unregistered

Depende.

Siguiente "artículo".

Nova6K0

Primero que no son dos años de prisión sino dos años de presión y un día, para entrar en la cárcel. Aunque la realidad, es que si bien se aplica casi siempre. Depende de muchos factores, incluído el "buenismo" del juez y la gravedad del delito (no confundir con que sea un delito grave, entre otras cosas porque sería bastante más de dos años de prisión y un día).

Salu2

D

Interesante matiz.

PasajeroDelViento

Pues según la cantidad de la multa sale mejor estar en prisión alimentado, caliente, con formación e igual hasta aprendes algo. Una experiencia nueva, que diría un emprendedor.

ElPerroDeLosCinco

Si el titular ya dice que es un falso mito, no hace falta entrar a leer la noticia. Auto-spoiler.

tul

si eres del pp tienes derecho a una candidatura o una portavocia por lo menos

GatoMaula

Del Art.80 del CP


5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.


Traducido: La lías parda y te condenan a cinco años de cárcel, tu abogado dice que ibas puesto y solicita que se te aplique el art.80.5, el magistrado te manda a la clínica forense para que te examinen, antes de entrar al reconocimiento te metes una rayitas, el informe forense confirma que efectivamente eres consumidor de coca, el magistrado acuerda la suspensión de la pena y chin pun.