Hace 17 años | Por jinza a evidenciaselectronicas.org
Publicado hace 17 años por jinza a evidenciaselectronicas.org

A raiz de una reciente sentencia, se ha suscitado un interesante debate en el Foro de las Evidencias Electrónicas. El enlace que se adjunta se refiere a una de las opiniones expuestas, que razonadamente repasa La letra de la ley, El espíritu y la intención del legislador, La jurisprudencia y La realidad social. De todas formas, el resto de opiniones también es muy interesante. Las más recientes están en http://www.evidenciaselectronicas.org/mailman/private/general/2006-November/date.htm

Comentarios

D

Esto va a seguir siendo un baile de sentencias a favor y en contra... Hasta que no se llegue a una ley firme, no podremos sacar conclusiones.

#6 ¡¡Menéame cumple un año!! Deja el ratón encima del elefante y sabrás el por qué de la oreja....

jinza

Por si alguien no lo puede leer, lo transcribo:

Para hacer un análisis tanto de la LPI como de los artículos del
código penal referente a la protección de derechos de autor tenemos
que tener en cuenta varios aspectos:

1º. La letra de la ley.
2º. El espíritu y la intención del legislador
3º. La jurisprudencia
4º. La realidad social.

Respecto a la letra y el espíritu de la ley, no hay lugar a dudas, en
todas las redacciones, lo que se castiga es el hecho en conjunción con
la intencionalidad y la finalidad del mismo, analicemos el propio
texto:

"Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24
meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya
o comunique públicamente"

Si la redacción fuese estrictamente:"Será castigado con la pena de prisión de seis meses
a dos años y multa de 12 a 24 meses quien reproduzca, plagie, distribuya
o comunique públicamente" no tendríamos ninguna duda en la
interpretación del mismo, y la aplicación seria generalizada, pero
esta acotación de la acción típica como "con animo de lucro y en
perjuicio de tercero" es la que limita el ámbito de aplicación de la
acción penal, comparemos este articulo con el que sanciona la
defraudación de fluido eléctrico:

"Será castigado con la pena de multa de tres a 12 meses el que
cometiere defraudación por valor superior a 400 euros"

Como vemos, la intencionalidad no entra en el ámbito de la
tipificación del articulo (exclusivamente tiene cuenta el importe... y
los medio utilizados).

Así queda claro que el legislador quiere amparar bajo la protección
penal exclusivamente una acción con una intencionalidad determinada
(dejando las acciones sin dicha intencionalidad bajo el posible amparo
de la acción civil).

A partir de este punto surgen las interpretaciones (en mi opinión
interesadas y artificiosas en muchos casos sobre que es "animo de
lucro").

Esta definición que en el sentido común del ciudadano tiene un claro
ámbito de aplicación, empieza a retorcerse hasta lo absurdo con
explicaciones que (como dice Xabier Ribas) van desde el mero lucro
mediante intercambio, hasta piruetas lexico-juridicas como lucro por
obtención de puntos o el lucro como antítesis del perjuicio causado a
titular de los derechos (asociación el lucro cesante del perjudicado
con lucro para la parte actora.. ) o como he llegado a leer... asociar
animo de lucro con la mejora de la imagen social de la parte actora
(al ofrecer ficheros, mejora su imagen social en el grupo)... esta definición
siempre me ha gustado mucho... pues de un plumazo finiquita con todas
las definiciones existentes de asociaciones sin animo de lucro
(incluidas la propia SGAE y otras sociedades de gestión de derechos de
autor).

En definitiva, todas estas definiciones tienen un único objetivo,
anular de facto por la vía de la interpretación la virtualidad
limitadora del ámbito de intervención penal de este articulo, una
limitación que ha quedado claro quería establecer el legislador (tanto
en la redacción primigenia del articulo como en sus diferentes
modificaciones).

Otro aspecto muchas veces argumentado respecto a la protección de los
derechos de autor, como derechos de una protección especial... En
efecto, el legislador da a los derechos de autor un régimen de
protección especial, pero aquí debemos diferenciar 2 tipos de
derechos, los morales y los económicos, siendo los primeros los que
tienen una protección especial (siendo algunos de ellos inembargables,
irrenunciables e intrasmisibles) este régimen no puede extrapolarse a
los derechos económicos de los derechos de autor (pues aun con ciertas
limitaciones,los mismos pueden ser transmitidos, cedidos,etc), en este
caso podemos tomar el ejemplo de la protección especial que da la
constitución a los derechos al honor, a la intimidad respecto al
derecho de propiedad.

Respecto a la jurisprudencia, por desgracia no he encontrado ninguna
sentencia del Tribunal Supremo que haga referencia a la interpretación
del animo de lucro del articulo 270 del código penal, he visto eso si,
muchas analogías con sentencias referentes a casos de tipo civil e
incluso mercantil, y alguna a casos de tipo penal, pero:

1º. Siempre eran interpretaciones forzadas con analogías que había
que (por decirlo de un modo claro) "meterlas con calzador".
2º. La interpretación de una definición como bien sabemos no tiene
porque ser (y de hecho no lo es) la misma cuando se analiza desde una
óptica penal que desde una óptica civil.

La realidad social:

Como bien se ha dicho, una interpretacion extensiva del ambito de
aplicación del articulo 270 del Codigo Penal, convertiria en delincuentes
de facto a mas de 3 millones de personas en España (eso con el calculo
mas optimista), y produciria situaciones tan absurdas como el que la
descarga de una cancion de internet fuera un delito penado con
prision, mientras que el hurto de la discografia completa en un
supermercado no fuera un delito (sino una mera falta).
Hay otra consideracion a tener en cuenta y es que en virtud a la
redaccion literal del articulo 270 si hacemos una reduccion al absurdo
de la restriccion respecto al animo de lucro seria delito:
1º. El realizar una copia para uso privado de una cinta de nuestra
propiedad. (reproduccion)
2º. Poner nuestro equipo de musica a un volumen un poco elevado
(comunicacion publica).
3º. El prestamo de nuestros discos (distribucion... muy cogido por los
pelos... pero si de interpretaciones extremas estamos hablando...).

No se, siempre he pensado que hay un lugar para todo... y creo que la
actual redaccion del CP es clara, y lo que busca es perseguir a quien
pretende hacer negocio ilegitimo (igual que se diferencia a quien
consume y quien distribuye droga, en ambos casos hay una posesion,
pero la intencionalidad infiere una consideracion penal o no a ese
hecho).

r

No veo que sea correcto poner un post con un enlace a un sitio en el que es necesario registrarse para poder ver el contenido.

n0user

NUNCA (ni ahora) ha sido delito en españa descargar música o realizar copias para uso privado SIN ANIMO DE LUCRO, es algo que incluso recordó mediante circular informativa no hace mucho el fiscal general del estado. luego no veo donde está la novedad de la noticia... alguien me lo explica??

D

Autentificación de archivos privados de General

Pues sí que hace falta registrarse, sí, pero gracias por poner el contenido

D

Toma!

jinza

Bueno, el problema es que hay dos leyes aplicables: el Código Penal (artículo 270), y la Ley de Propiedad Intelectual. El delito, de haberlo, estaría más en el ámbito civil que en el penal.

jinza

Es que no es necesario registrarse para ver el contenido.

Solo es necesario registrarse para enviar comentarios.

arghendrix

Toma esto Bisval!

Pregunta: Que le pasa a la oreja del elefante de Meneame? Le ha salido un grano?

arghendrix

#7 gracias! que torpeza la mia... todos a mi casa esta noche! hay joda!

D

Para cuando va a desaparecer la SGAE??

E

#9 ídem. Esto no es noticia o no debería serlo.

Lo que realmente se discute es si compartir música u obras protegidas por copyright en redes de pares es delito. Si de repente se sentase jurisprudencia clara a nivel nacional que estableciese que es legal compartir sin ánimo de lucro, entonces si que sería una noticia, y además de las buenas. Y mientras tanto, nos quedamos como estamos.