Hace 9 años | Por lomejor a iustel.com
Publicado hace 9 años por lomejor a iustel.com

El Tribunal Supremo ha ordenado a un hombre que continúe pagando una pensión compensatoria a su exmujer a pesar de que el Obispado de Málaga declaró la nulidad de matrimonio.

Comentarios

pablicius

#1 Lo de "falta de grave discreción de juicio en el esposo" ¿es una forma elegante de decir que le puso los cuernos?

#9 El estado, por costumbre, por conveniencia o por simplificar no duplicando trámites, le reconoce efectos civiles a todos los matrimonios religiosos. Lo que no es automático es el proceso al revés, que la nulidad religiosa tenga efectos civiles inmediatos, como se ve en este caso de la noticia.

D

#2 La naturaleza del matrimonio no está clara en la doctrina. Hay algunos doctrinistas que consideran su naturaleza contractual, con elementos formales, ya que la mera existencia de los elémentos de un contrato (consentimiento, objeto y causa) no conformaría el contrato, se requeriría la existencia de otros elementos formales. Otros, sin embargo, lo consideran un negocio jurídico, dada la ámplitud de este concepto. Otros, y yo me decanto por esta tesis, lo consideran una institución de derecho civil, con independencia de la institución contractual, esto queda reforzado, en nuestro derecho, por la inclusión independiente del derecho matrimonial en nuestro Código Civil (CC). Lo que está claro, es que cuando se insta un proceso matrimonial, no se siguen las reglas contractuales; Sustantivamente se siguen los Art. 85 y siguientes del CC, mientras que adjetivamente, tiene su proceso propio, dentro de los procedimiento especiales (Libro IV, Titulo I, Capitulo I), lo que refuerza, sin duda, su independencia respecto al derecho contractual, con especial excepción en la naturaleza de la Sociedad de Gananciales, que tiene una naturaleza más contractual que el propio matrimonio. Por consiguiente, el obispo no estaría anulando ningún contrato, estaría declarando la nulidad de un vínculo matrimonial, lo cual, una vez cumplidos los requisitos del Art. 80 CC, pasaría a ostentar eficacia civil.

El matrimonio en España tiene naturaleza civil y forma libre (Art. 49 CC), es decir, siempre que se cumpla con los requisitos legalmente establecidos, la elección de la forma es libre (civil, católica, musulmana,...).

m

Lo vergonzoso de este caso es que exista la más mínima posibilidad de que alguien se escaquee de pagar la pensión bajo la excusa de que la Iglesia Católica ha declarado nulo el matrimonio.

T

#4 La resolución canónica obtuvo, meses después, eficacia civil.

Robus

#6 Te juro que no entiendo esa frase... lol

¿Como va una resolución religiosa tener valor civil?

D

#9 Pq estamos en un país "laico"?

T

#9 Ya, parece raro.
He encontrado esto. Creo que sí es posible:
http://www.codigo-civil.info/nulidad/lodel/document.php?id=144

D

#9 Pues porque el matrimonio religioso implica luego un matrimonio civil.
Cuando te casas por la iglesia, firmas también los papeles civiles.
Lo sabe todo el mundo.

Robus

#17

A -> B sí, lo sabe todo el mundo.
¬ A -> ¬ B eso es de lo que dudo, ya que B se puede dar sin A.

w

#9 Pues leyendo el articulo...aparte de lo de la iglesia y su nulidad...parece que el matrimonio civil también se anulo.
Vamos, que mucha idea no tengo, pero raro me parece.

Saludos

T

...No obstante, cometió un error fundamental que le obligará a continuar abonando los 600 euros mensuales acordados: no reclamó la adopción de medida ninguna y siguió pagando la pensión durante un año.

Es decir, si vas de buena fe y pagas una compensatoria de mutuo acuerdo durante unos años, aunque no tengas obligación de hacerlo, y aunque la nulidad tenga efectos civiles, cuando quieras dejar de pagar, todo serán problemas.
Por cierto, le paga 600€/mes, eso es más o menos la renta básica que algunos partidos piden.

D

#11 ¿Qué partidos (en plural) piden renta básica de 600 euros?

T

#20 Era un plural retórico. lol

D

#11 Voy a aventurarme a explicar la resolución del Supremo, aun sin haber leido la sentencia.

Como he explicado en el otro comentario, las resoluciones matrimoniales canónicas, tienen eficacia material civil en nuestro país, a través del Art. 80 del Código Civil (CC).

Procesalmente, se dotará de eficacia a la resoluciones eclésiasticas a través del Art. 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC):
"Eficacia civil de resoluciones de los tribunales eclesiásticos o de decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado.

1. En las demandas en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, si no se pidiera la adopción o modificación de medidas, el tribunal dará audiencia por plazo de diez días al otro cónyuge y al Ministerio Fiscal y resolverá por medio de auto lo que resulte procedente sobre la eficacia en el orden civil de la resolución o decisión eclesiástica.

2. Cuando en la demanda se hubiere solicitado la adopción o modificación de medidas, se sustanciará la petición de eficacia civil de la resolución o decisión canónica conjuntamente con la relativa a las medidas, siguiendo el procedimiento que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 770.
"

Por lo tanto, en la propia solicitud de eficacia civil de la resolución eclésiastica, debería haber solicitado la modificación de las medidas adoptadas en el proceso de divorcio que, además, fue instado por el propio demandante con anterioridad. Al no haber solicitado las medidas en el proceso del 778 LEC, de eficacia civil de resolución canónica, solamente le queda abierta la puerta del procedimiento ordinario de modificación de medidas del 775 LEC, que tiene como requisito para su estimación (realmente yo me atreviría a decir que es un requisito procesal que impediría conocer del fondo del asunto, pero en fin) que se haya producido una variación sustancial en las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para la aprobación de las medidas (realmente de la medida) que se pretende modificar. En el caso de una pensión compensatoria del Art. 97 CC, las circunstancias que debieron tenerse en cuenta para su adopción son: Desequilibrio económico entre los cónyuges y empeoramiento respecto a la situación anterior al matrimonio; puesto que, a juicio del supremo, esta varianza no se produce, no estima la pretensión del marido.

r

"a pesar"? y qué tiene que ver una cosa con otra?

t

¿Y la coherencia de la mujer dónde queda?

pitercio

Al césar lo que es del césar y a dios muy buenas.

rar

¿ Dónde está lo extraño?. La Iglesia anula el matrimonio eclesiástico, nada que ver.

D

A efectos legales la Iglesia no pinta nada.

D

Eso eso, confía en la iglesia, los vestidos de blanco, las flores, los votos y promesas...confía en que Dios hará que todo funcione.... /mode escéptico on.

D

Me gustaría ver a las feministas aquí criticando a esta señora por recibir dinero de un asqueroso y opresor falo con patas (hombre), perpetuando el heteropatriarcado y los micromachines.

fperez

Mujeres paniaguadas del mundo: ¡revelaos!