La pandemia, además de mascarillas, la conciencia de la distancia interpersonal y los reels vergonzantes de famosos en Instagram, hizo objeto de la gran discusión pública un tema fascinante: el reparto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. Y como cualquier cosa compleja que se hace popular, todo el mundo con un breve vistazo al tema se convirtió en experto. Así, con el cruce de acusaciones competenciales entre Ayuso e Iglesias, las competencias resultaban ser tan sencillas como ir a los artículos 148, 149 y 150 de la Constitución y decir que le correspondían a uno u otro.
Sirva pues este artículo para intentar explicar cómo funciona el tema realmente.
Lo primero de todo es que el modelo territorial español es… raro. No tiene un equivalente unívoco en el derecho comparado. No me voy a meter aquí en si España es o no federal; mi opinión es que el “federalismo” es una escala, no un absoluto. Ni siquiera dos estados tradicionalmente federales como Alemania y EE.UU son comparables, y hay todo un rango entre estos y el centralismo francés, pasando por el regionalismo italiano.
Cuando se le pidió al TC que se pronunciase sobre ello, dijo que ni lo uno ni lo otro: que era un "Estado de las Autonomías" y ea. Y cuando se le preguntó si el "Estado de las Autonomías" era más federal o centralista, se apretó los oídos y dijo "lalalalalala" muy fuerte hasta que ya hemos dejado de preguntarle.
Al lío: las competencias pivotan principalmente sobre tres artículos: el 148 y el 149. Y aquí llega la primera diferenciación:
- El 148 nos dice qué competencias PUEDEN asumir, SI QUIEREN, las Comunidades Autónomas.
- El 149 nos dice qué competencias DEBE asumir, en principio, el Estado.
- Y el 150 nos da tres vías distintas para modificar este reparto a posteriori: leyes marco, leyes de transferencia y leyes de armonización.
Fijémonos en que el 148 tiene un carácter voluntario y el 149 es preceptivo. El 149 tiene, además, en su apartado tercero, la cláusula residual, que viene a decir lo siguiente:
a) Lo que el 149 no diga que es del Estado, se lo pueden quedar las Comunidades Autónomas (aunque no estén en el 148)
b) A su vez, lo que no hayan asumido las Comunidades Autónomas se lo quedará el Estado.
c) El derecho estatal será supletorio del autonómico.
Este juego del 148, 149.1 (y 2), y 149.3 es lo que se llama “sistema de triple lista”.
Hasta aquí bien y sencillo.
Sucede no obstante que no todas las competencias exclusivas del Estado son igualmente completas.
- A veces al Estado le corresponde la competencia exclusiva plena, es decir: no sólo legislar sobre ello las bases, sino legislarlo todo e incluso el desarrollo reglamentario: este es el caso de la Defensa y Fuerzas Armadas (149.1.4), la Administración de Justicia (149.1.5), legislación penal (149.1.6) o la nacionalidad (149.1.2), entre otras.
- Otras veces el Estado tiene una competencia exclusiva limitada, una competencia compartida con las Comunidades Autónomas. Quiere decir que tiene la competencia exlusiva para legislar, por ejemplo, las bases, las normas generales; pero estas pueden ser después desarrolladas legislativamente por las Comunidades Autónomas: las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas (149.1.18), la legislación básica sobre Medio Ambiente (149.1.23), normas básicas sobre el régimen de comunicación social (149.1.27).
De hecho, esta competencia es exclusiva, pero sólo para legislar las bases: implica que el Estado no puede legislar tan en detalle que prive a las Comunidades Autónomas de espacio para desarrollarlo según deseen.
- En otras, el Estado tiene una competencia exclusiva en lo legislativo (no cabe desarrollo vía ley autonómica), pero sí permite la “ejecución” a las Comunidades Autónomas. Este es el caso de la legislación laboral (149.1.7), o el régimen económico de la Seguridad Social (149.1.17).
- Y luego tenemos una rareza, que es la del 149.2, que es la de la cultura: para algunos autores es el único ejemplo de “competencia concurrente”. En este caso, tanto Estado como Comunidades Autónomas ejercen el mismo poder sobre ella, siempre que no se pisen la manguera entre sí.
Espero que sirva para no llevarse a error e interpretar bien la Constitución. Porque el hecho de que una competencia aparezca en el 148 no quiere decir que Murcia en concreto la tenga. O que una competencia aparezca en el 149 tampoco implica que las Comunidades Autónomas no puedan legislar ni desarrollar ni ejecutar el tema. O que el Estado pueda legislar absolutamente todo en ello.
Taloghi'lo.
Todo esto es, por supuesto, mucho más complejo y podría escribir mucho sobre ello. Pero ya he escarmentado de hacer artículos largos y currados con referencias para que venga Fulano_Muchosnúmeros a no leerse nada y comentar alguna parida. Así que cualquier ampliación podemos verla en comentarios.